representantes solicitaron que la Corte considere la pertinencia de ordenar la publicación de
la Sentencia, en las redes sociales del Estado.
211. El Estado señaló, en cuanto a las garantías de no repetición, que las medidas
solicitadas por los representantes son inadecuadas frente a las medidas estatales ya
adoptadas en el ámbito interno. Al respecto, mencionó iniciativas destinadas al acceso seguro,
equitativo y sostenible a la tierra; al adecuado tratamiento de datos en el acceso a la tierra;
a la libertad de expresión en el campo; al Programa de Protección a los Defensores y
Defensoras de los Derechos Humanos; a la democratización del Sistema de Justicia,
ampliación del acceso a la justicia y fortalecimiento institucional en materia agraria, y a la
Justicia Militar y combate a la impunidad de los delitos contra trabajadores rurales.
212. La Corte recuerda que el caso sub judice se circunscribe en la responsabilidad
internacional del Estado por la privación arbitraria de la vida del trabajador rural Antônio
Tavares Pereira y las lesiones sufridas por otros trabajadores rurales pertenecientes al MST
en el marco de una protesta social por la reforma agraria, así como la impunidad en la cual
permanecen estos hechos. De esta manera, las solicitudes de los representantes
concernientes a la promoción del derecho de acceso a la tierra, y la democratización del
Sistema de Justicia y ampliación del acceso a la justicia a los trabajadores rurales, en
particular, sobre los conflictos agrarios, territoriales y posesorios carecen de nexo causal con
los hechos probados y las violaciones que fueron declaradas en esta Sentencia. En
consecuencia, este Tribunal no estima pertinente ordenar las medidas solicitadas en ese
extremo. En cuanto a la política, individual y colectiva, de protección a los defensores y
defensoras de derechos humanos, la Corte nota que, recientemente, en el caso Sales Pimenta
Vs. Brasil 285, ordenó al Estado “revis[ar] y adecu[ar] sus mecanismos existentes, en particular
el Programa de Protección a los Defensores de Derechos Humanos, Comunicadores y
Ambientalistas”. Por ende, en esta oportunidad, considera que no es necesario reiterar a Brasil
medidas de reparación sobre la adecuación de sus disposiciones de derecho interno a la
Convención Americana a este respecto.
213. En lo referente a adoptar medidas necesarias para reformar las normas internas en
materia de libertad de pensamiento y de expresión y de derecho de reunión, a fin de
adecuarlas a los parámetros interamericanos, el Tribunal advierte que no cuenta con
información que permita establecer la normativa interna que el Estado de Brasil debería
adecuar con motivo de las violaciones declaradas en la presente sentencia. En consecuencia,
no ordena ninguna medida en tal sentido.
214. Sobre la Ley no. 13.260/2016, Ley Antiterrorista, y propuestas de modificación, esta
Corte recuerda que no le corresponde realizar una revisión en abstracto de normas que no
fueron aplicadas o no tuvieron algún tipo de impacto en las violaciones declaradas en un caso
concreto 286. Por lo tanto, considera que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre dicha
solicitud al disponer las reparaciones del caso de referencia.
215. Por otra parte, en cuanto a las demás medidas de satisfacción y garantías de no
repetición solicitadas, la Corte estima que la emisión de la presente Sentencia y las medidas
garanticen la participación efectiva de las víctimas y familiares en las investigaciones de violaciones, así como
instrumentos que garanticen una doble instancia para los casos de archivo de las investigaciones policiales iniciadas
para investigar violaciones contra defensores de derechos humanos con el fin de evitar el patrón de impunidad
probado en este caso.
285
Cfr. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párrs. 173 a 177 y punto resolutivo 15.
286
Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 269, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 123.
63