en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y su justificación 295. 237. Este Tribunal advierte que no cuenta con elementos probatorios que permitan acreditar las erogaciones supra señaladas que ascenderían a un total US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Sin embargo, es de presumir que las víctimas o sus representantes incurrieron en diversos gastos con motivo de las acciones realizadas para obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, por lo cual resuelve ordenar la compensación de este extremo en equidad. En cuanto a los gastos informados por ocasión de la audiencia celebrada en el presente caso, se observa que en los anexos a los alegatos finales escritos de los representantes, éstos presentaron un desglose de las erogaciones, así como los comprobantes de la mayoría de los gastos reportados. La Corte no cuenta con elementos probatorios legibles sobre las erogaciones que habrían incurrido los representantes por motivo de los viajes realizados en el interior del estado de Paraná. Asimismo, advierte que no tiene claridad sobre cuál de las dos organizaciones que representan a las víctimas incurrió con los respectivos gastos, y nota que, en el desglose aportado, se mencionan montos generados por la emisión de los pasaportes de las víctimas Maria Sebastiana Barbosa Pereira y Loreci Lisboa 296. No obstante, respecto a estas víctimas, este Tribunal no tiene claridad si el pago de los montos señalados fue acarreado por ellas o sus representantes. 238. Por lo tanto, tomando en cuenta los montos solicitados por los representantes, la información y los comprobantes de gastos presentados, el Tribunal considera procedente fijar en equidad el pago de la suma de USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), a favor Tierra de Derechos y USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Justicia Global. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a cada una de las referidas organizaciones no gubernamentales. En caso de que los gastos generados por la emisión de pasaportes hayan sido acarreados por las víctimas, los representantes deberán reintegrar a estas los montos correspondientes, sin embargo, este extremo de la medida no será supervisada por el Tribunal. 239. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal 297. I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 240. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, directamente a las personas y a las organizaciones indicadas en esta, en los plazos fijados o, en su defecto, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 192. 296 La Corte constata que por concepto de emisión de pasaporte a favor de Maria Sebastiana Barbosa Pereira y Loreci Lisboa se incurrió en un gasto de R$ 257, 25 (doscientos cincuenta y siete reales con veinticinco centavos) por cada una. 297 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra párr. 291, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 196. 295 68

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