en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y
argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior,
conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento
ante esta Corte. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos
probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba
con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos
económicos, se establezcan con claridad los rubros y su justificación 295.
237. Este Tribunal advierte que no cuenta con elementos probatorios que permitan acreditar
las erogaciones supra señaladas que ascenderían a un total US$ 50.000,00 (cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América). Sin embargo, es de presumir que las víctimas o
sus representantes incurrieron en diversos gastos con motivo de las acciones realizadas para
obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, por lo cual resuelve ordenar la
compensación de este extremo en equidad. En cuanto a los gastos informados por ocasión de
la audiencia celebrada en el presente caso, se observa que en los anexos a los alegatos finales
escritos de los representantes, éstos presentaron un desglose de las erogaciones, así como
los comprobantes de la mayoría de los gastos reportados. La Corte no cuenta con elementos
probatorios legibles sobre las erogaciones que habrían incurrido los representantes por motivo
de los viajes realizados en el interior del estado de Paraná. Asimismo, advierte que no tiene
claridad sobre cuál de las dos organizaciones que representan a las víctimas incurrió con los
respectivos gastos, y nota que, en el desglose aportado, se mencionan montos generados por
la emisión de los pasaportes de las víctimas Maria Sebastiana Barbosa Pereira y Loreci
Lisboa 296. No obstante, respecto a estas víctimas, este Tribunal no tiene claridad si el pago
de los montos señalados fue acarreado por ellas o sus representantes.
238. Por lo tanto, tomando en cuenta los montos solicitados por los representantes, la
información y los comprobantes de gastos presentados, el Tribunal considera procedente fijar
en equidad el pago de la suma de USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos
de América), a favor Tierra de Derechos y USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados
Unidos de América) a favor de Justicia Global. Dicha cantidad deberá ser entregada
directamente a cada una de las referidas organizaciones no gubernamentales. En caso de que
los gastos generados por la emisión de pasaportes hayan sido acarreados por las víctimas,
los representantes deberán reintegrar a estas los montos correspondientes, sin embargo, este
extremo de la medida no será supervisada por el Tribunal.
239. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá
disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables
en que incurran en dicha etapa procesal 297.
I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
240. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas por concepto de
daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente
Sentencia, directamente a las personas y a las organizaciones indicadas en esta, en los plazos
fijados o, en su defecto, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs.
Venezuela, supra, párr. 192.
296
La Corte constata que por concepto de emisión de pasaporte a favor de Maria Sebastiana Barbosa Pereira y
Loreci Lisboa se incurrió en un gasto de R$ 257, 25 (doscientos cincuenta y siete reales con veinticinco centavos)
por cada una.
297
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra párr. 291, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs.
Venezuela, supra, párr. 196.
295
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