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beneficiarios no permite desprender en forma conclusiva o certera, por la mera
naturaleza de esos hechos, una relación de los mismos con un riesgo a las personas
beneficiarias que tenga vinculación con los hechos que dieron origen a las medidas. Sin
perjuicio de ello, debe aclararse que lo anterior no descarta, per se, la posibilidad de
dicha vinculación. Además, es posible que la falta de acaecimiento de hechos se relacione
con la implementación de medidas de protección.
26.
A la luz de lo expuesto, la Corte considera pertinente que el Estado presente un
informe detallado en el cual se refiera a la situación actual, en comparación con la
situación que dio origen a las presentes medidas provisionales, de los beneficiarios Gloria
Giralt de García Prieto y José Mauricio García Prieto Hirlemann, en el cual exponga los
argumentos y elementos de prueba por los cuales considera que se deban mantener o
no, en su beneficio las presentes medidas. Asimismo, el Tribunal considera pertinente
que los representantes y la Comisión, presenten observaciones sobre lo informado por el
Estado. Resulta relevante que el Estado, los representantes y la Comisión presenten
información y observaciones, según sea el caso, y consideraciones específicas sobre la
persistencia de la situación que dió origen a las medidas provisionales y, en ese sentido,
sobre el vínculo con esa situación de los distintos hechos que refirieron.
27.
Por lo anterior, la Corte determina que es procedente que se mantenga la vigencia
de las presentes medidas provisionales a favor de Gloria Giralt de García Prieto y José
Mauricio García Prieto Hirlemann, por un período adicional que vence el 21 de noviembre
de 2015. Consecuentemente, la Corte evaluará oportunamente el mantenimiento de las
medidas a favor de dichos beneficiarios.
POR TANTO
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
En el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y 27 y 31 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE:
por cinco votos contra uno:
1.
Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos el 26 de septiembre de 2006, el 27 de enero de 2007, y el 3 de
febrero de 2010 a favor de María de los Ángeles García Prieto de Charur, José Benjamín
Cuéllar Martínez y Ricardo Alberto Iglesias Herrera.
2.
En los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, el levantamiento
parcial de las medidas provisionales en este caso, no implica que el Estado quede
relevado de sus obligaciones convencionales de protección, de conformidad con el
Considerando 24 de la presente Resolución.
3.
Mantener, en lo pertinente, las medidas provisionales ordenadas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos a favor de Gloria Giralt de García Prieto y José
Mauricio García Prieto Hirlemann, por un período adicional que vence el 21 de noviembre
de 2015, luego del cual el Tribunal evaluará la pertinencia de mantenerlas vigentes.
4.
Requerir al Estado que, a más tardar, el 1 de abril de 2015, presente un informe