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no es cierto que el conocimiento del Estado sobre la situación de riesgo existente surgió luego de
iniciada la investigación, ya que el patrón de violencia que existía en contra de [defensores] que
trabajaban temas de tierras, refugiados en la zona fronteriza o denuncia de violaciones de
derechos humanos era una situación notoria, sobre la cual funcionarios estatales debían tener
conocimiento.
105. Agregaron que esta “falta de medidas de prevención […] frente al riesgo que existía
para Joe Luis Castillo derivó en graves afectaciones a la integridad personal de Yelitze
[Moreno] y Luis [… Castillo]”. Además argumentaron “una afectación especial del niño Luis
Castillo”, en razón de la protección especial que el Estado debía brindar, de conformidad con
el artículo 19 de la Convención.
106. El Estado, por su parte, manifestó, en cuanto al deber de prevenir, que “la magnitud
del conflicto interno colombiano y su penetración en territorio venezolano, origina que
hechos como el asesinato de Joe Castillo González no siempre puedan ser evitados”. De
acuerdo con las pruebas aportadas, “no se evidencia la existencia previa de actos de
amenaza o de intimidación de los que hubiera sido objeto la familia Castillo González antes
del atentado, así como tampoco sobre el personal que laboraba en el Vicariato Apostólico de
Machiques”, siendo que además “los agraviados nunca realizaron denuncia pública o ante
autoridades estatales acerca de una posible situación de riesgo, ni se solicitó la adopción de
medidas de protección”. Además, sostuvo que “durante los últimos diez años ha venido
incrementándose la vigilancia en esta zona fronteriza del estado Zulia, estableciéndose para
ello un Comando Estratégico, constituido por cinco Teatros de Operaciones, y cerca de un
centenar de bases de protección fronterizas” 50, a fin de dar protección y seguridad a la
población.
107. Por otro lado, el Estado señaló que el caso de Joe Luis Castillo no se trata de una
ejecución extrajudicial y que la Comisión indebidamente dio por probada la participación de
agentes del Estado en función de las declaraciones de Edgar Alfonso González y Emer
Humberto Terán (supra párrs. 59 y 60), así como versiones difundidas en la prensa, lo que
“no puede tomarse ipso facto como hechos ciertos, tal como lo hizo la Comisión”. Al
respecto, sostuvo que los indicios no probados no pueden servir para implicar la
responsabilidad directa de un Estado. Además, para el Estado, de las investigaciones
realizadas, no se pudieron establecer elementos de convicción que dieran a conocer la
participación de agentes estatales mediante actos de aquiescencia, colaboración, o
connivencia. Consideró que no puede tener la carga de desvirtuar o probar hechos
negativos, ya que no es de posible realización la comprobación de un hecho que no ha
tenido lugar en la realidad. Por tal motivo, sostuvo que el Estado no incurrió en omisiones
50
En ese sentido, especificó en su escrito de contestación que “[e]l Teatro de Operaciones No. 1, (TO1)
abarca los municipios fronterizos en el estado Zulia y Táchira”. Además, de acuerdo con la prueba aportada al
Tribunal, el 13 de diciembre de 2011 el Comandante Henrry de Jesús Rangel Silva informó al Agente del Estado,
señor Germán Saltrón Negretti, que “desde el año 1999 la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y demás Órganos
de Seguridad del Estado, […] han coadyuvado al empleo constante y permanente de manera conjunta en
diferentes operativos para luchar contra el narcotráfico, sicariato, robo, extorsión, secuestro y los diferentes delitos
cometidos en la frontera Colombo-Venezolana y muy especialmente en la frontera del estado Zulia, población de
Machiques”. En ese sentido, indicó que, a fin de “contrarrestar los diferentes flagelos que aquejan a [los]
pobladores de la zona y desplazados colombianos”, se han ejecutado diferentes operaciones y operativos, como
“las Operaciones Sierra, Operación Centinela, Operación Boquete, Dibise y [P]lan Escudo para reforzar la operación
Centinela, entre otras[…]”. En relación a estas medidas, especificó que “[e]n los estados y en particular en las
zonas fronterizas se han desarrollado operaciones con el propósito de salvaguardar la seguridad rural, fronteriza y
el control migratorio: retención de vehículos y embarcaciones, inspección de hitos fronterizos, erradicación de
cultivos ilícitos e incautación de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, recuperación de ganado, captura de
presuntos guerrilleros y paramilitares y de personas vinculadas con la extorsión, secuestro y otros delitos”. Cfr.
Oficio AGEV/000574, supra. Por su parte, los representantes señalaron que la militarización de la zona ocurrió
entre 1994 y 1999, y que los “teatros de operaciones” establecidos en ese lapso continuaron operando después.