28 en cuanto a la investigación realizada y rechazó las consideraciones de la Comisión, debido a la falta de pruebas y a las falencias que presentó el análisis que hiciera, para encontrar responsable al Estado venezolano por la violación del derecho a la vida, la integridad personal y de los derechos del niño. Consideraciones de la Corte 108. En consideración de lo expuesto y a fin de determinar si el homicidio de Joe Luis Castillo González y las lesiones causadas a la señora Yelitze Moreno y al niño Luis César Castillo Moreno pueden ser atribuidas al Estado y, por ende, generar su responsabilidad internacional, la Corte analizará, en primer lugar, los alegatos relativos a la posible aquiescencia o tolerancia estatal para, posteriormente, abordar los alcances del deber de prevención en el presente caso. A. Alegada atribución de responsabilidad estatal por aquiescencia, tolerancia o participación de agentes estatales 109. La Comisión indicó que “existían indicios sobre vínculos de la alcaldía de la localidad con grupos paramilitares, quienes a su vez, habrían tenido en su poder una lista en la cual aparecía Joe Luis Castillo González como un objetivo a eliminar[; además de] un supuesto vínculo de dichos grupos con entidades de inteligencia de la Guardia Nacional[, e i]ncluso se llegó a mencionar que existían nexos de colaboración, por ejemplo, mediante el uso de vehículos oficiales”. La Corte nota que los indicios señalados por la Comisión consisten en dichos de dos personas en el marco de una “entrevista” en sede policial (supra párrs. 59 y 60). A los mismos se agregó luego una denuncia efectuada por un particular (supra párr. 96). 110. En relación con lo señalado, la Corte ha afirmado, de conformidad con un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado51, que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones que menoscaben los derechos humanos reconocidos en la Convención y que puedan ser atribuidos, según las reglas del Derecho internacional a cualesquiera de sus poderes u órganos52. 111. La Corte también ha sostenido que puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto 51 Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, Acogido por Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas [sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/56/589 y Corr.1)] 56/83. Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, 85ª sesión plenaria, 12 de diciembre de 2001, Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 10 y correcciones (A/56/10 y Corr.1 y 2), Artículo 2: “Elementos del hecho internacionalmente ilícito del Estado. Hay hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión: a) Es atribuible al Estado según el derecho internacional; y b) Constituye una violación de una obligación internacional del Estado”, y Artículo 4: “Comportamiento de los órganos del Estado. 1. Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole, cualquiera que sea su posición en la organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno central como a una división territorial del Estado. 2. Se entenderá que órgano incluye toda persona o entidad que tenga esa condición según el derecho interno del Estado”. 52 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 170, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 125.

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