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en cuanto a la investigación realizada y rechazó las consideraciones de la Comisión, debido
a la falta de pruebas y a las falencias que presentó el análisis que hiciera, para encontrar
responsable al Estado venezolano por la violación del derecho a la vida, la integridad
personal y de los derechos del niño.
Consideraciones de la Corte
108. En consideración de lo expuesto y a fin de determinar si el homicidio de Joe Luis
Castillo González y las lesiones causadas a la señora Yelitze Moreno y al niño Luis César
Castillo Moreno pueden ser atribuidas al Estado y, por ende, generar su responsabilidad
internacional, la Corte analizará, en primer lugar, los alegatos relativos a la posible
aquiescencia o tolerancia estatal para, posteriormente, abordar los alcances del deber de
prevención en el presente caso.
A. Alegada atribución de responsabilidad estatal por aquiescencia,
tolerancia o participación de agentes estatales
109. La Comisión indicó que “existían indicios sobre vínculos de la alcaldía de la localidad
con grupos paramilitares, quienes a su vez, habrían tenido en su poder una lista en la cual
aparecía Joe Luis Castillo González como un objetivo a eliminar[; además de] un supuesto
vínculo de dichos grupos con entidades de inteligencia de la Guardia Nacional[, e i]ncluso se
llegó a mencionar que existían nexos de colaboración, por ejemplo, mediante el uso de
vehículos oficiales”. La Corte nota que los indicios señalados por la Comisión consisten en
dichos de dos personas en el marco de una “entrevista” en sede policial (supra párrs. 59 y
60). A los mismos se agregó luego una denuncia efectuada por un particular (supra párr.
96).
110. En relación con lo señalado, la Corte ha afirmado, de conformidad con un principio
básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado51, que todo Estado es
internacionalmente responsable por actos u omisiones que menoscaben los derechos
humanos reconocidos en la Convención y que puedan ser atribuidos, según las reglas del
Derecho internacional a cualesquiera de sus poderes u órganos52.
111. La Corte también ha sostenido que puede generarse responsabilidad internacional
del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por
terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto
51
Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, Acogido
por Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas [sobre la base del informe de la Sexta
Comisión (A/56/589 y Corr.1)] 56/83. Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, 85ª
sesión plenaria, 12 de diciembre de 2001, Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto
período de sesiones, Suplemento No. 10 y correcciones (A/56/10 y Corr.1 y 2), Artículo 2: “Elementos del hecho
internacionalmente ilícito del Estado. Hay hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando un comportamiento
consistente en una acción u omisión: a) Es atribuible al Estado según el derecho internacional; y b) Constituye una
violación de una obligación internacional del Estado”, y Artículo 4: “Comportamiento de los órganos del Estado. 1.
Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de todo órgano del Estado, ya
sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole, cualquiera que sea su posición en la
organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno central como a una división territorial del Estado. 2. Se
entenderá que órgano incluye toda persona o entidad que tenga esa condición según el derecho interno del
Estado”.
52
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 170, y Caso Vélez Restrepo y Familiares
Vs. Colombia, supra, párr. 125.