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circunstancial, los indicios y las presunciones pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan
inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos60.
114. La Corte, teniendo presente lo indicado precedentemente, considera que los
señalamientos indicados refieren, en el caso de las “entrevistas” policiales asentadas en un
informe de 15 de septiembre de 2003 (supra. párrs. 59 y 60), al conocimiento por parte de
un funcionario público de la actuación de grupos paramilitares, que habrían perpetrado el
atentado y en el caso de la denuncia presentada el 18 de mayo de 2007 (supra párr. 96), a
la atribución de la presunta autoría intelectual del atentado al mismo funcionario. Por ende,
al no surgir del acervo probatorio ningún otro elemento sobre la posible participación o
conocimiento de agentes del Estado en relación con el atentado, la Corte estima que los
referidos señalamientos no son totalmente concordantes entre sí, ni suficientes y
cualitativamente diversos para arribar, de acuerdo a las pautas de ponderación referidas
(supra párr. 113), a la convicción sobre la intervención de agentes estatales en el atentado,
o sobre la aquiescencia o tolerancia estatal respecto a los hechos61.
115. Por lo tanto, para la Corte no es razonable colegir, del conjunto de los elementos
probatorios aportados y, en especial, con base en los “indicios” referidos por la Comisión,
que el Estado es responsable, por tolerancia, aquiescencia o perpetración directa del
atentado cometido contra Joe Castillo, Yelitze Moreno y Luis Castillo. Por ello, la Corte
constata que no existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad
internacional del Estado por la vulneración, en este caso, de los artículos 4, 5 y 19 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del tratado.
116. No obstante lo anterior y atendiendo a que las consideraciones de la Comisión tienen
relación con la investigación para el esclarecimiento de los hechos del presente caso, la
Corte las examinará a la luz del debido proceso de la referida investigación, en el apartado
VI-2 del presente Capítulo de la Sentencia.
B. Alegada atribución de responsabilidad estatal con base al deber de
prevención
117. En el presente caso, el argumento de los representantes sobre la aducida vulneración
al deber de prevención se basa en la conjunción de ciertas circunstancias que, a su
entender, se han acreditado en el caso, las cuales conformarían un “riesgo estructural”,
siendo una de ellas la existencia de un patrón de violencia sistemática y notoria contra
defensores de derechos humanos (supra párr. 104).
118. Al respecto, los representantes se remitieron al Informe de la Comisión
Interamericana sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela del año 2003, las
medidas cautelares dispuestas por la Comisión sobre refugiados colombianos en Venezuela,
caratuladas: Manuel de Jesús Pinilla Camacho y otros, los Boletines 104 y 116 de PROVEA,
60
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 130, y Caso Vélez Restrepo y Familiares
Vs. Colombia, supra, párr. 156.
61
En relación con el caso Kawas Fernández Vs. Honduras, citado por la Comisión, la Corte nota que el
cúmulo de elementos para concluir en la atribución de responsabilidad estatal era cualitativamente diverso. Así, por
ejemplo, en ese caso la Corte tuvo en consideración elementos tales como la acreditación de que un funcionario
estatal intentó obstaculizar la investigación de los hechos, y opiniones “técnico-jurídicas” de órganos estatales que
señalaban que otras entidades del Estado no habían ejercido acción alguna para detener a los responsables del
hecho en cuestión. Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
abril de 2009. Serie C No. 196, párrs. 84 a 94.