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atentados contra derechos humanos. Para ello, debe establecerse que al momento de los
hechos las autoridades sabían o debían saber de la existencia de una situación de riesgo
real e inmediato para la vida de un individuo o grupo de individuos determinados, y que no
tomaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas
80
razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo .
129.
En relación con ello, la Corte ha indicado que, de acuerdo a su jurisprudencia,
es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos
cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales
de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente
a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y
protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al
conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos
determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un
acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados
derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues
debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones
de garantía81.
130. Ahora bien, como ha sido acreditado, Joe Luis Castillo era un defensor de derechos
humanos cuya labor consistía en brindar asesoría legal a los pueblos indígenas, refugiados,
y a campesinos (supra párr. 38) y se desarrollaba en el marco de la situación compleja y de
inseguridad que se vivía en la zona fronteriza, y en especial en Zulia (supra párrs. 35 a 37).
Tal situación era conocida por el Estado que, como se indicó, incrementó la vigilancia policial
y militar, estableciendo un Comando Estratégico, constituido por cinco Teatros de
Operaciones82 (supra párr. 36).
131. Dentro de dicho marco son, no obstante, igualmente hechos no controvertidos, por
una parte, que con anterioridad al atentado Joe Luis Castillo no fue objeto de amenazas o
actos intimidatorios, y por la otra, que no existió una denuncia pública o ante autoridades
estatales de una situación de riesgo que lo afectara a él o sus familiares, o la necesidad de
contar con medidas de protección. Por lo tanto, la Corte concluye que, al momento de los
hechos, no existían elementos suficientes para establecer que el señor Castillo se
encontraba en una situación de riesgo con especial notoriedad que conllevara al Estado a
adoptar medidas especiales de protección y prevención a su favor.
80
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párrs. 123 y 124, y véase también las
siguientes decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos: TEDH, Caso Kiliç Vs. Turquía, No. 22492/93.
Primera Sección. Sentencia de 28 de marzo de 2000, párr 63, TEDH, Caso Öneryildiz Vs. Turquía. No. 48939/99.
Gran Sala. Sentencia de 30 de noviembre de 2004, párr. 93, y TEDH, Caso Osman Vs. Reino Unido. No. 23452/94.
Gran Sala. Sentencia 28 de octubre de 1998, párr 116.
81
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso González y otras (“Campo
Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de
2009. Serie C No. 205, párr. 280.
82
Cfr. Oficio AGEV/000574, supra. Según el Estado con dicho Comando Estratégico se procuró brindar
protección y seguridad a la población. Frente a lo afirmado por el Estado, la Comisión y los representantes
coincidieron en que Venezuela estableció el Comando Estratégico con los cinco Teatros de Operaciones. Sin
embargo, los representantes señalaron que los Teatros de Operaciones TO1 y TO2 creados entre 1994 y 1999,
“[años en que] la zona fronteriza venezolana sufrió una suspensión de garantías constitucionales”, han continuado
operando en el período después de 1999, cuando culminó la suspensión de garantías, y afirmaron que su actividad
se ha caracterizado por su función típica relacionada con el uso de fuerza militar para la seguridad fronteriza
(Expediente de fondo, escrito de solicitudes y argumentos, folios 120 y 121). Manifestaron, en la audiencia pública,
que la militarización “evidencia una incomprensión del Estado de las medidas alternativas o complementarias,
necesarias y adecuadas, que son fundamentales para garantizar la protección efectiva de los y las defensoras de
derechos humanos en una zona de riesgo”.