35 atentados contra derechos humanos. Para ello, debe establecerse que al momento de los hechos las autoridades sabían o debían saber de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o grupo de individuos determinados, y que no tomaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas 80 razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo . 129. En relación con ello, la Corte ha indicado que, de acuerdo a su jurisprudencia, es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía81. 130. Ahora bien, como ha sido acreditado, Joe Luis Castillo era un defensor de derechos humanos cuya labor consistía en brindar asesoría legal a los pueblos indígenas, refugiados, y a campesinos (supra párr. 38) y se desarrollaba en el marco de la situación compleja y de inseguridad que se vivía en la zona fronteriza, y en especial en Zulia (supra párrs. 35 a 37). Tal situación era conocida por el Estado que, como se indicó, incrementó la vigilancia policial y militar, estableciendo un Comando Estratégico, constituido por cinco Teatros de Operaciones82 (supra párr. 36). 131. Dentro de dicho marco son, no obstante, igualmente hechos no controvertidos, por una parte, que con anterioridad al atentado Joe Luis Castillo no fue objeto de amenazas o actos intimidatorios, y por la otra, que no existió una denuncia pública o ante autoridades estatales de una situación de riesgo que lo afectara a él o sus familiares, o la necesidad de contar con medidas de protección. Por lo tanto, la Corte concluye que, al momento de los hechos, no existían elementos suficientes para establecer que el señor Castillo se encontraba en una situación de riesgo con especial notoriedad que conllevara al Estado a adoptar medidas especiales de protección y prevención a su favor. 80 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párrs. 123 y 124, y véase también las siguientes decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos: TEDH, Caso Kiliç Vs. Turquía, No. 22492/93. Primera Sección. Sentencia de 28 de marzo de 2000, párr 63, TEDH, Caso Öneryildiz Vs. Turquía. No. 48939/99. Gran Sala. Sentencia de 30 de noviembre de 2004, párr. 93, y TEDH, Caso Osman Vs. Reino Unido. No. 23452/94. Gran Sala. Sentencia 28 de octubre de 1998, párr 116. 81 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 280. 82 Cfr. Oficio AGEV/000574, supra. Según el Estado con dicho Comando Estratégico se procuró brindar protección y seguridad a la población. Frente a lo afirmado por el Estado, la Comisión y los representantes coincidieron en que Venezuela estableció el Comando Estratégico con los cinco Teatros de Operaciones. Sin embargo, los representantes señalaron que los Teatros de Operaciones TO1 y TO2 creados entre 1994 y 1999, “[años en que] la zona fronteriza venezolana sufrió una suspensión de garantías constitucionales”, han continuado operando en el período después de 1999, cuando culminó la suspensión de garantías, y afirmaron que su actividad se ha caracterizado por su función típica relacionada con el uso de fuerza militar para la seguridad fronteriza (Expediente de fondo, escrito de solicitudes y argumentos, folios 120 y 121). Manifestaron, en la audiencia pública, que la militarización “evidencia una incomprensión del Estado de las medidas alternativas o complementarias, necesarias y adecuadas, que son fundamentales para garantizar la protección efectiva de los y las defensoras de derechos humanos en una zona de riesgo”.

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