43 que la misma fuera requerida (supra párr. 84). Cabe indicar que la Comisión señaló que esta diligencia no se había efectuado. 159. Además, no surge de la prueba que las autoridades a cargo de la investigación dispusieran la ejecución de acciones tendientes a indagar los señalamientos efectuados en “entrevistas” policiales llevadas a cabo en septiembre de 2003 (supra párrs. 59 y 60). En estos señalamientos se aducía la vinculación que tendrían con los supuestos autores del homicidio de Joe Castillo ciertas personas: el alcalde de Machiques, miembros de la Guardia Nacional, “directivos” de una agrupación de ganaderos y personas pertenecientes a grupos paramilitares colombianos presuntamente “contratad[a]s por […] ganaderos de la zona”. Además, la Corte toma nota que con posterioridad al archivo fiscal efectuado el 28 de noviembre de 2006, según lo expresado por el entonces Defensor del Pueblo Delegado del estado Zulia en el oficio respectivo dirigido a la Fiscalía 20ª, una persona denunció el 18 de mayo de 2007, “como autor intelectual del homicidio al […] alcalde de Machiques”, y dicha persona fue citada para una “entrevista” cerca de tres años después, el 27 de julio de 2010. Aunque tal citación fue reiterada casi un año más tarde, el 19 de mayo de 2011, no consta que tal “entrevista” finalmente se hubiera efectuado (supra párr. 96). 160. Ahora bien, teniendo en cuenta tanto los hechos reseñados como la jurisprudencia citada, corresponde a la Corte, en el marco de su competencia y funciones, valorar si el actuar estatal en el curso de la investigación fiscal, considerando a ésta en su conjunto, se adecuó o no a pautas de debida diligencia requeridas para satisfacer el derecho a acceder a la justicia. En otros términos, a la Corte le compete determinar si el actuar de un órgano del Estado, como son los entes encargados de las investigaciones94, constituye o no un ilícito internacional a la luz de lo dispuesto en la Convención. Esto no implica que sustituya a aquél, sino que únicamente precise las consecuencias internacionales de sus acciones u omisiones en el presente caso y disponga lo correspondiente. 161. El Tribunal ha constatado que, en el curso de la investigación fiscal, se realizó un amplio cúmulo de actuaciones (supra párrs. 154 a 157) que responden a las pautas de diligencia debida señaladas y que, además, hubo ciertas omisiones y dilaciones en la realización de ciertas diligencias (supra párrs. 158 y 159). Como se ha señalado, la investigación debe valorarse en su conjunto, considerando que se trata de una obligación de medios y no de resultado, y teniendo presente que no compete a la Corte, en principio, resolver la procedencia de medidas de investigación (supra párrs. 153 y 160). Asimismo, debe ponderarse si el acaecimiento de ciertas omisiones o dilaciones es suficiente para configurar la responsabilidad internacional del Estado. Esto debe apreciarse también a la luz del hecho que debe investigarse, siendo que, en este caso, no está acreditada la intervención estatal en el homicidio cometido contra Joe Castillo. 162. Con base en lo anterior, cabe colegir que, en este caso, la investigación fue conducida de modo razonable. Las omisiones y dilaciones referidas, que se relacionan con aspectos o diligencias puntuales de la investigación fiscal, no tienen, apreciadas en el marco de las acciones de investigación en su conjunto, la entidad o gravedad suficientes para configurar una responsabilidad internacional del Estado por una violación a los derechos a las garantías y protección judiciales de las presuntas víctimas. 94 Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, Artículo 4.1, supra.

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