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normal de sus vidas como individuos. En consecuencia, debido a las afectaciones al proyecto
de vida de la señora Moreno y el niño Luis Castillo, a raíz del asesinato de Joe Castillo,
solicitaron a la Corte que declare la violación al derecho a la “vida privada” establecido en el
artículo 11.2 de la Convención.
177. La Comisión no alegó la violación del artículo 11.2 de la Convención, ni el Estado
presentó alegatos al respecto.
C. Libertad de Pensamiento y de Expresión y Libertad de Asociación (artículos
13104 y 16.1105)
Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
178.
La Comisión no alegó la violación de la libertad de pensamiento y de expresión, y en
su Informe de Fondo determinó que “[n]o se […] aporta[ron] elementos fácticos o jurídicos
que permitan demostrar o deducir razonablemente que dicho asesinato buscó silenciar la
expresión de Joe Luis Castillo González”.
179. En lo que se refiere a la libertad de asociación, la Comisión resaltó la importancia del
caso en cuestiones de “orden público interamericano” relacionadas con la “violencia y
hostigamiento que enfrentan los defensores de derechos humanos” y como la impunidad en
el asesinato de Joe Castillo puede generar un “efecto amedrentador” en esta comunidad. La
Comisión determinó que debido a que no hubo una investigación seria y eficaz por el
asesinato de Joe Castillo, se “ha generado un efecto en perjuicio de quienes hacen de su
función la defensa de los derechos humanos en la zona de Machiques, [e]stado Zulia y,
particularmente, en el Vicariato Apostólico [de Machiques]”, mostrado con el cierre por dos
meses del Vicariato, que después reorientó sus actividades a trabajo comunitario. Ante ello,
declaró la violación “al derecho a la libertad de asociación (16.1) de la Convención
Americana, en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1(1), en perjuicio
de Joe Castillo”.
180. Los representantes en sus alegatos realizaron un análisis conjunto de las violaciones
al derecho a la libertad de asociación y libertad de expresión. Recordaron que ambos
derechos “imponen tanto obligaciones negativas como positivas para los Estados”, por lo
que el Estado debe protegerlos y garantizarlos y que su ejercicio requiere “la existencia de
condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan” y que el Estado está conculcado ha
“adoptar medidas necesarias y razonables para prevenir y proteger los derechos de […]
sujetos que se [encuentren] en situación de riesgo o vulnerabilidad”. Aludieron a la doble
dimensión del derecho a la libertad de expresión y a que, sin éste, “se pondría en riesgo la
104
El artículo 13 de la Convención Americana, en lo conducente, establece:
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
[…]
105
El artículo 16 de la Convención Americana, en lo conducente, indica:
1.
Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos,
políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
[…]