10
Corte los estima pertinentes sólo en aquello que se ajusten al objeto definido por el
Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cual ordenó recibirlos (supra párr. 7).
Asimismo, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, las declaraciones de las presuntas
víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del
proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información
sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias16.
VI
HECHOS
28.
El Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 41.3 del Reglamento,
podrá considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y las
pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas. Los hechos descritos en los
párrafos 29 a 62, se encuentran acreditados de conformidad con los medios de prueba
allegados al Tribunal, y no fueron controvertidos por el Estado.
1.
Privación de la libertad y posterior muerte del señor Palma Mendoza
29.
El 16 de mayo de 1997 alrededor de las 9:30 a.m., el señor Marco Bienvenido Palma
Mendoza, de 45 años de edad, se encontraba transitando en su automóvil junto con su hijo
Luis Palma Bravo, de 11 años de edad en ese momento, en el cantón de Manta, provincia
de Manabí. Cuando transitaban a la altura del Servicio Ecuatoriano de Capacitación
Profesional (en adelante “SECAP”) su vehículo fue interceptado por una camioneta blanca
de doble cabina, sin placas17. De la camioneta se bajaron hombres fuertemente armados y
cubiertos con pasamontañas, quienes condujeron al señor Palma Mendoza al interior de la
misma, partiendo luego con rumbo desconocido18.
30.
Antes de las 9:30 a.m. de ese día el señor Manuel Armijos, guardia de seguridad de
la SECAP, se había aproximado a la camioneta blanca que se encontraba estacionada frente
a dicha institución, con la finalidad de averiguar qué hacía en el lugar. Uno de los hombres
que se encontraba en ella se acercó a él antes de que llegara hasta el vehículo y le mostró
una credencial, identificándose como miembro de la “fuerza de inteligencia” y
manifestándole que no se preocupara 19. Según se supo con posterioridad (infra párr. 42),
los hombres que se llevaron al señor Palma Mendoza formaban parte del equipo de
16
Cfr. Caso Loayza Tamayo. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y
Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 43.
17
Cfr. Denuncia presentada por Lidia Bravo ante el Juez XI de lo Penal de Manabí el 17 de mayo de 1997
(expediente de anexos al Informe de Admisibilidad y Fondo, Anexo 3, folio 19), y sentencia emitida por el Tribunal
Penal de Manabí, Manta, el 19 de marzo de 2001, dentro de la causa penal No. 18-2001 (expediente de anexos al
Informe de Admisibilidad y Fondo, Anexo 2, folios 10 a 17).
18
Cfr. Denuncia presentada por Lidia Bravo ante el Juez de lo Penal de Manabí el 17 de mayo de 1997, folio
19; testimonio instructivo brindado por Luis Palma Bravo ante el Juez Décimo Primero de lo Penal de Manabí el 5
de abril de 2000 (expediente de anexos al Informe de Admisibilidad y Fondo, Anexo 7, folio 43); declaración de
Luis Palma Bravo rendida ante la Corte en la audiencia pública celebrada el 1 de marzo de 2012, y sentencia
emitida por el Tribunal Penal de Manabí, Manta, el 19 de marzo de 2001, folios 10 a 17.
19
Cfr. Entrevista realizada a Manuel Armijos, reseñada en el informe policial No. 97-218-OID-MM-PREL,
firmado por el agente investigador Bonifacio Lino Caicedo, de 23 de mayo de 1997 (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 1, folio 1384).