31
88.
La Corte nota que, de conformidad a los hechos del caso (supra párrs. 34 y 37), y
aun en la hipótesis de que se coligiera que al momento en que se interpusieron los hábeas
corpus podría haber sido razonable suponer la participación o aquiescencia de autoridades
estales en la privación de la libertad del señor Palma, ello no fue probado y decisiones
judiciales aseveraron que, por el contrario, lo sucedido a él fue obra de particulares (supra
párr. 61 e infra párrs. 100 y 101). Por ello, los hábeas corpus intentados no habrían podido
lograr el resultado de que dependencias o agentes estatales dieran cuenta de la privación
de libertad indicada, independientemente de la autoridad que tramitara tales recursos. El
Tribunal, por lo dicho, no realizará un examen autónomo sobre la efectividad de los hábeas
corpus intentados en el caso. Por el mismo motivo, entiende que no es oportuno analizar la
compatibilidad de la forma en que la figura del hábeas corpus estaba regulada en Ecuador
al momento de los hechos con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno
que emana del artículo 2 de la Convención112.
89.
No obstante lo anterior, la interposición de tales recursos causó que un amplio
número de autoridades estatales tomaran conocimiento de lo sucedido al señor Palma
Mendoza (supra párrs. 34 y 37).
90.
Resta aclarar que el Estado indicó que debía considerarse la existencia de la acción
de hábeas data a fin de ponderar si hubo un recurso efectivo para dar con el paradero de
una persona privada de su libertad, sin embargo, de acuerdo al tipo de análisis que se
seguirá no resulta relevante examinar dicho argumento.
2.3.
Investigación realizada luego de la privación de la libertad del
señor Palma Mendoza
91.
En tanto el asunto lo amerite, como en el caso sub examine, la obligación de
investigar conlleva el deber de llevar adelante acciones que tengan por finalidad satisfacer
los derechos de los familiares de conocer el destino o paradero de sus parientes 113. Así, en
casos en que la persona en cuestión se encuentre desaparecida como consecuencia de un
acto ilícito la investigación debe incluir la realización de todas las acciones necesarias con el
objeto de determinar su suerte o destino y la localización de su paradero 114. Además, la
Corte ha señalado que luego de una denuncia de desaparición o secuestro, los Estados
deben actuar con prontitud en las primeras horas y días 115.
112
Al respecto, cabe notar que en su decisión sobre el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, la Corte ordenó
al Estado “adecuar su legislación, dentro de un plazo razonable, a los parámetros de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos”, en relación con la necesidad de que la normativa ecuatoriana referente al hábeas
corpus se adecuara al artículo 7.6 de la Convención, en lo atinente a la intervención de una autoridad judicial (cfr.
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 128, 130, 268 y punto resolutivo undécimo).
Luego, en la supervisión del cumplimiento de la Sentencia, la Corte, mediante Resolución de 29 de abril de 2009,
determinó que el Estado había “adecua[do] a la Convención Americana la legislación interna que regula la acción
de hábeas corpus” (cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte de 29 de abril de 2009, punto resolutivo segundo, inciso c).
113
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 80, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana,
párr. 209.
114
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, párr. 80, y Caso González Medina y familiares Vs. República
Dominicana, párr. 209.
115
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 284.