31 88. La Corte nota que, de conformidad a los hechos del caso (supra párrs. 34 y 37), y aun en la hipótesis de que se coligiera que al momento en que se interpusieron los hábeas corpus podría haber sido razonable suponer la participación o aquiescencia de autoridades estales en la privación de la libertad del señor Palma, ello no fue probado y decisiones judiciales aseveraron que, por el contrario, lo sucedido a él fue obra de particulares (supra párr. 61 e infra párrs. 100 y 101). Por ello, los hábeas corpus intentados no habrían podido lograr el resultado de que dependencias o agentes estatales dieran cuenta de la privación de libertad indicada, independientemente de la autoridad que tramitara tales recursos. El Tribunal, por lo dicho, no realizará un examen autónomo sobre la efectividad de los hábeas corpus intentados en el caso. Por el mismo motivo, entiende que no es oportuno analizar la compatibilidad de la forma en que la figura del hábeas corpus estaba regulada en Ecuador al momento de los hechos con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención112. 89. No obstante lo anterior, la interposición de tales recursos causó que un amplio número de autoridades estatales tomaran conocimiento de lo sucedido al señor Palma Mendoza (supra párrs. 34 y 37). 90. Resta aclarar que el Estado indicó que debía considerarse la existencia de la acción de hábeas data a fin de ponderar si hubo un recurso efectivo para dar con el paradero de una persona privada de su libertad, sin embargo, de acuerdo al tipo de análisis que se seguirá no resulta relevante examinar dicho argumento. 2.3. Investigación realizada luego de la privación de la libertad del señor Palma Mendoza 91. En tanto el asunto lo amerite, como en el caso sub examine, la obligación de investigar conlleva el deber de llevar adelante acciones que tengan por finalidad satisfacer los derechos de los familiares de conocer el destino o paradero de sus parientes 113. Así, en casos en que la persona en cuestión se encuentre desaparecida como consecuencia de un acto ilícito la investigación debe incluir la realización de todas las acciones necesarias con el objeto de determinar su suerte o destino y la localización de su paradero 114. Además, la Corte ha señalado que luego de una denuncia de desaparición o secuestro, los Estados deben actuar con prontitud en las primeras horas y días 115. 112 Al respecto, cabe notar que en su decisión sobre el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, la Corte ordenó al Estado “adecuar su legislación, dentro de un plazo razonable, a los parámetros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en relación con la necesidad de que la normativa ecuatoriana referente al hábeas corpus se adecuara al artículo 7.6 de la Convención, en lo atinente a la intervención de una autoridad judicial (cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 128, 130, 268 y punto resolutivo undécimo). Luego, en la supervisión del cumplimiento de la Sentencia, la Corte, mediante Resolución de 29 de abril de 2009, determinó que el Estado había “adecua[do] a la Convención Americana la legislación interna que regula la acción de hábeas corpus” (cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 29 de abril de 2009, punto resolutivo segundo, inciso c). 113 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 80, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 209. 114 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, párr. 80, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 209. 115 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 284.

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