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96.
El Estado inició un proceso penal respecto a los hechos relacionados con el secuestro
del señor Palma Mendoza. Luego de la declaración voluntaria del señor Lenin Ordóñez el 16
de febrero de 2000, en el proceso penal seguido ante el Juez XI de Manabí, él fue sindicado
por los hechos sucedidos al señor Palma junto con otras personas (supra párrs. 42, 44 y
46). En dicho proceso penal, el 19 de marzo de 2001 el Tribunal Penal de Manabí condenó
a los señores Lenin Ordóñez, Freddy Contreras y Vicente Domínguez con base en la
determinación de su responsabilidad material en los hechos, y la condena quedó firme el 26
de junio de 2002, cuando la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,
declaró improcedente el recurso de casación presentado por las personas condenadas
(supra párr. 61). Respecto a las otras personas que habían sido vinculadas a la causa penal
se dictó su sobreseimiento, primero en forma provisional el 22 de enero de 2001 por el
Juez XI de Manabí y luego de modo definitivo el 16 de febrero de 2007 por el mismo juez y
confirmado el 9 de abril de 2007 por la Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia de
Portoviejo (supra párrs. 58 y 62).
97.
Este Tribunal observa que ni la Comisión Interamericana ni los representantes han
cuestionado la validez en su conjunto del proceso penal respectivo, aunque indicaron que
las actuaciones estatales no fueron adecuadas a fin de indagar suficientemente la posible
participación en los hechos, tanto de agentes estatales como de otros particulares (supra
párrs. 66, 69 y 70). El Estado, por su parte, señaló que se sancionó a los autores de los
hechos y por tanto “cumplió con la finalidad para la cual fue instituido [el proceso]”. Agregó
que es una tarea reservada a las autoridades judiciales internas la determinación de la
existencia de autores intelectuales y encubridores (supra párrs. 73 a 75).
98.
Respecto a los alegatos de la Comisión y de los representantes de que podrían
haber participado en los hechos personas distintas a aquellas que actuaron materialmente,
esta Corte observa que ello fue considerado por las propias autoridades judiciales internas.
Al respecto, destaca la providencia de 18 de marzo de 2000, en la que el Juez XI de Manabí
dispuso hacer extensivo el auto cabeza de proceso a diversas personas (supra párr. 47).
99.
Además, surge de los hechos probados que la determinación de las personas sobre
las que efectivamente se sostuvo una imputación penal se realizó a través de tres actos: el
dictamen acusatorio de 26 de diciembre de 2000 (supra párr. 56), el auto de apertura de la
etapa de plenario de 22 de enero de 2001 (supra párr. 58), y la decisión de la Cuarta Sala
de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo de 16 de febrero de 2001 (supra párrs. 59 y
60). Tales actuaciones fueron posteriores a que ciertos familiares del señor Palma Mendoza
desistieran de acusaciones particulares que habían interpuesto. No obstante, según surge
de los fundamentos expuestos en las decisiones citadas, ellas no se sustentaron en los
desistimientos referidos, sino que tuvieron por base la ponderación de actos probatorios
obrantes en la causa.
100. Es decir, el Estado efectivamente indagó la posible responsabilidad penal de otras
personas, además de aquellas a las que finalmente consideró autoras materiales de los
hechos. De acuerdo a la prueba allegada al Tribunal, las determinaciones adoptadas por las
autoridades estatales se basaron en la ponderación que ellos hicieron de diversos medios
de prueba. Esta ponderación fue motivada, pues las decisiones respectivas exteriorizaron
justificaciones razonadas, sin que se advierta arbitrariedad manifiesta en las mismas 118.
Esta Corte no encuentra, en consecuencia, elementos que le permitan estimar que el
118
En relación con la noción de “motivación” cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr.
107, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte 1 de septiembre
de 2011. Serie C No. 233, párr. 141.
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