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conformen un contexto o situación de práctica generalizada o sistemática de tales actos
delictivos.
112. Por otra parte, el Estado coincidió con la Comisión y los representantes en cuanto a
que ostenta un deber de garante sobre las personas que prestan servicio militar y que se
accidentan dentro o fuera de la instalación militar mientras cumplen labores propias de dicho
servicio. Sin embargo, estima que ello no significa que un accidente le genere de forma
mecánica o automática responsabilidad internacional, ya que en el presente caso las
autoridades que conocieron de la lesión del señor Quispialaya le prestaron la debida atención
médica.
113. Respecto del alegado acto de tortura cometido en perjuicio de Valdemir Quispialaya,
el Estado argumentó que actualmente existe una investigación penal abierta en sede interna
encargada de determinar los hechos denunciados y sus responsables. Sin perjuicio de ello,
sostuvo que el presunto golpe propinado por el Suboficial Juan Hilaquita no respondería a
una política estatal, ni a un acto realizado en cumplimiento de órdenes de un superior, ni
mucho menos encontraría sustento en normativa interna, sino que se trataría de un acto
aislado y fortuito realizado motu propio por el señor Hilaquita. Asimismo, señaló que es
probable que la pérdida de la visión del ojo derecho del señor Quispialaya se haya generado
como consecuencia del golpe que él mismo se ocasionó de forma casual con el cañón del
arma reglamentaria (FAL) mientras realizaba mantenimiento el 5 de diciembre de 2000.
Además, manifestó que la ausencia de una denuncia oportuna fue un acto propio del señor
Quispialaya que no puede ser imputable al Estado, sobre todo ante la existencia de
mecanismos eficientes para que los jóvenes que realizaban el servicio militar pudieran
denunciar los casos de maltratos o abusos. Finalmente, declaró que no es posible determinar
el origen del daño psicológico del señor Quispialaya, ni si éste fue resultado de los presuntos
maltratos físicos ocasionados por parte del Suboficial Hilaquita.
B. Consideraciones de la Corte
114. Previamente se determinó (supra párr. 57) que los hechos del presente caso se
enmarcan en un contexto de casos de maltratos físicos y psicológicos en el ámbito del
servicio militar provenientes de una arraigada cultura de violencia y abusos en aplicación de
la disciplina y la autoridad militar. A su vez, las partes argumentan —y en ese aspecto no
existe controversia— que el Estado ostenta un deber especial de garante de los derechos de
las personas que prestan servicio militar, ya que éstos se encuentran bajo su “custodia”. Por
otra parte, existe controversia entre las partes en cuanto a si el señor Valdemir Quispialaya
fue sometido a un acto que podría ser definido como tortura durante su servicio militar,
particularmente, durante una práctica de tiro, en la cual fue agredido por el Suboficial
Hilaquita Quispe con la culata de un arma reglamentaria (FAL) en el ojo derecho, lo que
contribuyó a que el señor Quispialaya perdiera la visión del mismo.
B.1 Posición especial de garante del Estado respecto de personas bajo su
custodia u especial relación de sujeción
115. En Perú, la
promulgación de la
Oficial “El Peruano”
reclutamiento 117.
prestación del servicio militar es de modalidad voluntaria desde la
Ley No. 27178, llamada “Ley del Servicio Militar”, publicada en el Diario
el 29 de septiembre de 1999. Esa ley excluyó el carácter obligatorio del
Según consta en el expediente, el señor Valdemir Quispialaya se
117
Ley No. 27178, de 29 de septiembre de 1999, Artículo 6. De la Prohibición del Reclutamiento Forzoso:
“Queda prohibido el reclutamiento forzoso como procedimiento de captación de personal para ser incorporado al
servicio en activo”.