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La privación de la libertad personal se hace sin el libre consentimiento. No son objeto
de privación de libertad las personas que acuden voluntariamente a una comisaría
para participar en una investigación y que saben que pueden irse en cualquier
momento.
122. Sin perjuicio de lo anterior, como indicó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
“de manera similar a personas bajo custodia, los conscriptos se encuentran enteramente en
las manos del Estado y cualquier evento ocurrido en el Ejército yace totalmente, o en gran
parte, dentro del conocimiento exclusivo de las autoridades. Así entonces, el Estado se
encuentra bajo la obligación de dar cuenta por cualquier lesión o muerte que ocurra en el
Ejército” 132. Asimismo, “el Estado tiene el deber de asegurar que una persona que realice el
servicio militar lo haga en condiciones compatibles con el respeto de la dignidad humana,
que los procedimientos y métodos del entrenamiento militar no la sometan a angustia o
sufrimiento que excedan el nivel inevitable de firmeza inherente de la disciplina militar” 133.
Esto significa que no se debe confundir la imposición de la disciplina militar con la comisión
de maltratos físicos y psicológicos o mismo de tortura. La garantía de la integridad personal
de los miembros de las fuerzas armadas es absolutamente compatible con el mantenimiento
de la disciplina, orden y jerarquía militares, y la primera no debe apartarse de las exigencias
del servicio militar y de las condiciones normales de vida en las fuerzas armadas.
123. De las consideraciones anteriores la Corte concluye que se encuentra frente a una
especial situación de sujeción, que a su vez impone al Estado una posición de garante.
Desde esa perspectiva, se encuentra en una situación similar a las personas privadas de
libertad, y por lo tanto resultan aplicables los estándares establecidos en su jurisprudencia
en relación a estas personas.
124. Por todo lo anterior, la posición y el deber de garante del Estado respecto de las
personas privadas de libertad se aplica a los miembros de las fuerzas armadas en servicio
activo acuartelado. Así, en relación con esas personas en especial situación de sujeción, el
Estado tiene el deber de i) salvaguardar la salud y el bienestar de los militares en servicio
activo; ii) garantizar que la manera y el método de entrenamiento no excedan el nivel
inevitable de sufrimiento inherente a esa condición; iii) proveer una explicación satisfactoria
y convincente sobre las afectaciones a la salud que presenten las personas que se
encuentran prestando servicio militar. En consecuencia procede la presunción de considerar
responsable al Estado por las afectaciones a la integridad personal que sufre una persona
que ha estado bajo autoridad y control de funcionarios estatales, como ocurre en el servicio
militar.
B.2. La agresión cometida en perjuicio de Valdemir Quispialaya
125. El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la
integridad personal, tanto física, psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece,
de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de
libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La Corte
entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención Americana acarreará
necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma 134.
132
TEDH, Caso Mosendz v. Ucrania, 17 de enero de 2013, párr. 92. (Traducción de la Secretaría)
133
TEDH, Caso Tchember v. Rúsia, párr. 50, y Caso Placi v. Italia, párr. 51.(Traducción de la Secretaría)
134
Cfr. Caso YvonNeptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C
No. 180, párr. 129, y Caso Espinoza Gonzalez Vs. Perú, párr. 140.