50 situación del testigo Edson Wilfredo Huayra, y posteriormente respecto de la situación del señor Valdemir Quispialaya. 205. Sobre la primera intervención, el 16 de diciembre de 2002 la Defensoría del Pueblo recibió una solicitud del señor Huayra para que interviniera respecto de los actos de coacción de parte del Suboficial Hilaquita, tras la declaración del testigo en el Quinto Juzgado Permanente de Huancayo. En atención a la solicitud, la Defensoría remitió un oficio al Comandante General de la 31ª División de Infantería del Ejecito Peruano para que realizara las investigaciones pertinentes a fin de identificar a los presuntos responsables. Asimismo, se llevó a cabo una reunión en la que estuvieron presentes el testigo Huayra, la hermana de Valdemir Quispialaya, un abogado de la organización Pastoral y Social Dignidad Humana del Arzobispado de Huancayo y el Suboficial Hilaquita 192. La Corte carece de información respecto de acciones concretas que fueran realizadas con posterioridad a lo señalado. 206. Sobre la segunda intervención, se verificó que el 4 de febrero de 2003 el señor Quispialaya realizó una presentación ante la Defensoría del Pueblo de Huancayo por las amenazas y actos de intimidación sufridos luego de haber declarado ante los medios de comunicación. Al respecto, el Estado informó que se remitió una comunicación a las autoridades de la 31ª División de Infantería del Ejército Peruano y también se mantuvo una reunión con dicho oficial, sin aportar documentación que acredite las actuaciones alegadas. El Estado ha hecho especial hincapié en que la normativa interna de la República del Perú establecía mecanismos de denuncia y protección ante agresiones y amenazas, explicando su funcionamiento y destacando la independencia de la Defensoría del Pueblo. 207. En este sentido, la Corte estima indispensable que las agencias policiales y jurisdiccionales ofrezcan mecanismos de denuncia accesibles y que aquellos sean difundidos para el conocimiento de los individuos. Sin embargo, el acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de poner en conocimiento de las autoridades los hechos sucedidos. Resulta igualmente necesario que los sistemas de denuncia sean eficaces y deriven en una investigación real y seria, ya que de lo contrario carecerían de utilidad. Para que el derecho a ser oído no carezca de contenido, debe ser acompañado por el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar. 208. Es jurisprudencia de este Tribunal que para que una investigación constituya un recurso efectivo para asegurar el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas, así como para garantizar los derechos que se han visto afectados en el presente caso, debe cumplirse esa obligación con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa 193. 209. Sobre la base de lo anterior, la Corte considera que ante la situación de amenazas e inseguridad descritas, la intervención de la Fiscalía Provincial Penal de Huancayo, la División de Seguridad de la Policía Nacional de Perú de la Región de Huancayo y la Defensoría del Pueblo se limitó a constatar los hechos denunciados, realizar dos reuniones con las partes interesadas, y requerir información, sin que esto implicara la investigación efectiva de los hechos denunciados como tampoco la evaluación de una posible necesidad de protección de los denunciantes, resultando en una violación del derecho a la protección judicial, establecido en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Valdemir Quispialaya Vilcapoma y Victoria Vilcapoma Taquia. 192 Cfr. Oficio No. 007-2015-DP/PAD de la Defensoría del Pueblo de 2 de febrero de 2015 (expediente de prueba, folios 1611 a 1654). 193 Cfr.CasoVelásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo,párr. 177 y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, párr. 75.

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