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VII-4
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE VICTORIA VILCAPOMA TAQUIA
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
240. La Comisión observó que la tortura de la que fue objeto el señor Quispialaya le ha
provocado una discapacidad visual irreversible que ha tenido un impacto en su vida personal
y familiar, y ha constituido un obstáculo para encontrar un trabajo estable a fin de solventar
sus necesidades primarias y las de su familia, por lo que el señor Quispialaya ha podido
sobrevivir gracias al apoyo de su madre, Victoria Vilcapoma Taquia. La señora Vilcapoma
Taquia presentó la denuncia ante la Fiscalía Provincial de Huancayo el 28 de febrero de 2002
por la tortura que habría sufrido su hijo. Igualmente, la señora Vilcapoma Taquia presentó el
25 de noviembre de 2002 una solicitud de garantías personales para ella y su familia ante el
Sub-Prefecto de la Provincia de Huancayo porque temía por sus vidas.
241. Con fundamento en lo anterior, la Comisión consideró que las circunstancias del caso
generaron a los familiares sufrimiento, angustia, inseguridad, frustración e impotencia ante
las autoridades estatales, y en consecuencia el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención
Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Vilcapoma
Taquia.
242. Los representantes afirmaron que el Estado vulneró el derecho a la integridad
personal de la señora Victoria Vilcapoma, pues ella ha sufrido intensamente con las
consecuencias de la tortura perpetrada en contra de su hijo, así como por los posteriores
actos de amenazas y hostigamientos cometidos en su perjuicio, especialmente cuando
amenazaron secuestrarla. El sufrimiento de la señora Vilcapoma Taquia se ve evidenciado en
los 13 años de búsqueda de justicia, pues fue precisamente ella quien impulsó las acciones
judiciales. Además, presentó una solicitud de garantías personales a favor de ella y toda su
familia por el temor y la angustia de que el Suboficial denunciado los agrediera a su hijo o a
sus hermanos.
243. El Estado consideró que era probable que alguno de los sufrimientos de la madre del
señor Valdemir Quispialaya eran similares a los de familiares de víctimas de presuntas
vulneraciones a la integridad personal, pero el origen de éste se fundamenta en la supuesta
responsabilidad internacional del Estado, y en el presente caso se viene investigando la
responsabilidad en la presunta violación del artículo 5 de la Convención Americana. “Al no
haberse acreditado la responsabilidad penal del inculpado por la supuesta vulneración a la
integridad personal, el Estado peruano no se encontrarla obligado a reparar a la madre”
Asimismo, el Estado afirmó que no puede ser considerado responsable de la violación del
derecho a la integridad de la señora Vilcapoma Taquia en tanto ha llevado a cabo
investigaciones sobre los hechos denunciados.
B. Consideraciones de la Corte
244. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de
violaciones de derechos humanos pueden ser a su vez víctimas 211. Al respecto, la Corte ha
señalado que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de
familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción
iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y
compañeras permanentes, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el
caso. En referencia a los familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha
211
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, punto
resolutivo cuarto, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 274.
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