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psicológico, medidas de rehabilitación y acceso a los ajustes razonables frente a la situación
de discapacidad que adquirió.
282. Los representantes expresaron que, al no haber reconocido el Estado que la
discapacidad del señor Quispialaya fue producto de la agresión sufrida por parte de su
instructor, el causante fue dado de baja por incapacidad física sin reconocimiento al derecho
a la pensión que tiene el personal militar que resulte con discapacidad con ocasión o como
consecuencia del servicio.
283. En este sentido, solicitaron que el Estado expida la Cédula de Retiro por invalidez y
otorgue a Valdemir Quispialaya el monto de pensión por invalidez o incapacidad que le
corresponda de acuerdo a la normativa vigente, así como el acceso a los programas de
educación técnico productiva y técnico profesional y los demás derechos que por ley le
corresponderían. Además, alegaron que el derecho a la pensión es imprescriptible y la
negativa a su acceso constituye una violación permanente en materia pensionaria.
284. El Estado observó que no corresponde a la Corte determinar si Valdemir Quispialaya
Vilcapoma tiene derecho a pensión y que el derecho a una pensión no se encuentra
protegido en la Convención Americana.
D.2 Consideraciones de la Corte
285. Las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los
efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño
ocasionado en los planos material e inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni
enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores.
286. La Corte determinó en su Sentencia que Valdemir Quispialaya fue víctima de una
violación al derecho a la integridad personal y a la prohibición de actos de tortura o tratos
crueles, inhumanos o degradantes y que la pérdida de su visión en el ojo derecho tiene
relación con el golpe sufrido durante la práctica de tiro el día 26 de enero de 2001. Por lo
anterior el Estado fue declarado responsable por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la
Convención Americana y el incumplimiento del artículo 6 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura.
287. Como parte de su obligación de garante de los derechos humanos de las personas
bajo su custodia o sometidas al servicio militar el Estado tiene la obligación de velar por el
bienestar de los servidores militares cuya integridad personal o salud haya sido afectada
durante la prestación del servicio militar. En virtud de lo anterior, la Corte determina que el
Estado del Perú debe expedir la Cédula de Retiro por Invalidez en nombre del señor
Valdemir Quispialaya Vilcapoma en virtud de la lesión causada durante su servicio militar;
otorgar de manera inmediata los beneficios correspondientes a la pensión por invalidez, y
facilitar el acceso del señor Quispialaya a los programas de educación técnico productiva y
profesional existentes en el Perú. Con respecto al pago retroactivo de la pensión por
invalidez, la Corte analizará esa cuestión en el acápite sobre daño material.
E. Medidas de rehabilitación
E.1 Argumentos de las partes y de la Comisión
288. La Comisión solicitó que Valdemir Quispialaya reciba tratamiento médico y
psicológico.
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