7 14. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia el 23 de noviembre de 2015. III COMPETENCIA 15. La Corte es competente para conocer del presente casoen los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. IV EXCEPCIONES PRELIMINARES DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS 16. El Estado presentó dos excepciones preliminares en el presente caso referentes a: a) la falta de agotamiento de los recursos internos por no haberse interpuesto el recurso de queja contra la resolución emitida por la Primera Fiscalía Provincial de Huancayo, y b) la falta de agotamiento delos recursos internos respecto de la solicitud de pensión por invalidez presentada por el señor Quispialaya. A continuación la Corte analizará ambas excepciones en el orden en que fueron presentadas. A. Sobre el recurso de queja en la investigación fiscal A.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 17. El Estado argumentó que las presuntas víctimas no interpusieron el recurso de queja, establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 6, contra la Resolución 284-2008, de fecha 17 de octubre de 2008, emitida por la Primera Fiscalía Provincial de Huancayo. De acuerdo con el Estado, dicha resolución resolvió que no había mérito para formalizar denuncia penal en la investigación preliminar seguida contra Juan Hilaquita Quispe por el delito de lesiones graves cometido en perjuicio de Valdemir Quispialaya, y en consecuencia se dispuso el archivo definitivo del proceso. Posteriormente, en sus alegatos finales escritos, el Estado cambió su posición, y añadióargumentos referentes a que en el año 2003 cuando la Corte Suprema de Justicia dirimió el conflicto de competencias a favor de la justicia penal militar no había “absoluta nitidez en los criterios para determinar cuándo un hecho podría ser considerado delito de función”, y por lo tanto la resolución mediante la cual se dirimió la contienda de competencia no habría cerrado la vía a otros recursos internos. 18. La Comisión observó que si bien el Estado interpuso la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos en la etapa de admisibilidad, la misma se basó en una situación fáctica distinta a la presentada ante la Corte. Al respecto destacó que en la etapa de admisibilidad, la excepción del Estado se relacionaba con la interposición de una denuncia penal en la vía ordinaria contra el Suboficial Hilaquita Quispe por el delito de lesiones graves. Sin embargo, en el Informe de Admisibilidad de 25 de febrero de 2005, la Comisión desestimó la excepción preliminar en virtud de que el agotamiento de los recursos internos había tenido lugarmediante la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 12 de mayo de 2003, en la cual se definió el conflicto de competencia a favor de la justicia militar bajo el argumento de que los hechos se enmarcaron en actos del servicio. En este 6 El artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece lo siguiente: “[…] Si el Fiscal ante el que ha sido presentada [la denuncia] no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la Resolución denegatoria. Consentida la Resolución del Fiscal Provincial o con la decisión del Superior, en su caso, termina el procedimiento”.

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