18 del debido proceso”53. Por su parte, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia denegó el recurso de amparo mediante sentencia de 27 de septiembre de 2005 54. 57. Además del referido proceso judicial, no consta en el expediente del caso que el Estado haya emprendido nuevas diligencias o que haya seguido otras líneas de investigación, o que se haya planteado la posible responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria de otras autoridades o funcionarios distintos del entonces director del centro penal. VII CONSIDERACIONES DE LA CORTE RESPECTO DE LOS ARTICULOS 4, 5, 7, 9, 8 Y 25, EN RELACION CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 58. Sin perjuicio del reconocimiento total de responsabilidad realizado por el Estado respecto de las violaciones a los derechos que han sido descritas en el Informe de Fondo de la Comisión, la Corte, con base en el marco de su competencia y valorando la relevancia y magnitud de los hechos, estima necesario referirse a los derechos violados en el presente caso y realizar las siguientes consideraciones sobre el deber de prevención del Estado en condiciones carcelarias y sobre los familiares de las personas fallecidas. A. Los derechos violados 59. En vista del reconocimiento de hechos y derechos efectuado por el Estado, respecto de los cuales ha cesado la controversia, Honduras es responsable por las violaciones a los siguientes derechos. 60. Respecto del deber de garantizar el derecho a la vida, el Estado reconoció que es responsable de la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, por la muerte de las 107 víctimas, como consecuencia de una cadena de omisiones de las autoridades (supra párrs. 29 a 50), entre ellas las condiciones específicas de la bartolina No. 19 y la negligencia de las autoridades para prevenir el incendio. Por otra parte, en relación con el derecho a la integridad personal, el Estado es responsable de la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en razón de que tales detenidos padecían muchas de las condiciones de detención calificadas como tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como por la forma en que murieron dichos internos, lo cual constituyó una violación del derecho a la integridad personal, incompatible con el respeto a la dignidad humana. Además, el Estado violó el artículo 5.6 de la Convención, al no permitir a los internos realizar actividades productivas, por considerarlos miembros de la mara Salvatrucha. Finalmente, el Estado violó el artículo 5.4 de la Convención, en perjuicio de los 22 internos que se encontraban en prisión preventiva por el delito de asociación ilícita, quienes compartían en la misma celda con internos condenados. Adicionalmente, el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención en perjuicio del grupo de 83 familiares individualizados, en razón de los sufrimientos inherentes al maltrato a los fallecidos durante el incendio, la demora en los trámites de identificación y reclamo de los cadáveres en la morgue, así como 53 Cfr. Resolución de Amparo dictada por la Corte Suprema de Justicia (expediente de anexos al informe de fondo, anexo 64, folio 899). 54 Cfr. Certificación de la sentencia de Amparo dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (expediente de anexos al informe de fondo, anexo 64, folio 904).

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