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por la inacción de las autoridades en esclarecer y establecer responsabilidades por los
hechos55.
61.
En relación con los artículos 7, 9 y 2 de la Convención Americana, el Estado
reconoció que el Decreto Legislativo 117-2003, que reformó el artículo 332 del Código Penal
de Honduras, relativo a la llamada “Ley Antimaras”, no precisó los elementos de la acción
que se considerarían punibles, lo que condujo a que éstos fueran usados de manera
arbitraria y discrecional por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. Esta norma
abrió un amplio margen de discrecionalidad que permitió la detención arbitraria de personas
sobre la base de percepciones acerca de su pertenencia a una mara. En ese sentido, la
inexistencia de mecanismos legales o criterios de verificación de la efectiva existencia de
una conducta ilícita implicó que el aludido Decreto no cumpliera la exigencia de extremar
precauciones para que el poder punitivo del Estado se administrara con respeto de los
derechos fundamentales. Por tanto, dicha reforma incumplió el principio de legalidad
contenido en el artículo 9 de la Convención. Asimismo, las detenciones practicadas con base
en la reforma legal aludida, siguiendo los patrones descritos precedentemente, fueron
arbitrarias en los términos del artículo 7.3 de la Convención Americana, todo lo anterior en
relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento56.
62.
Respecto de los derechos a las garantías y protección judiciales, consagrados en los
artículos 8 y 25 de la Convención, el Estado reconoció que los hechos del presente caso se
mantienen en la impunidad y que ello viola el derecho de los familiares de las víctimas y
propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos. Además, toda la
actividad procesal desplegada por las autoridades judiciales hondureñas se dirigió a
establecer la responsabilidad penal del entonces director del Centro Penal de San Pedro Sula
al momento del incendio. En este sentido, la decisión de sobreseimiento por parte de los
órganos judiciales determinó que la responsabilidad de los hechos recaería en otras
autoridades. Sin embargo, no se investigó con la debida diligencia a ninguna otra autoridad.
Por otra parte, han transcurrido más de siete años sin haberse deslindado las
responsabilidades correspondientes de un hecho que desde el principio se establecieron sus
causas, razón por la cual tal plazo excede lo razonable para este tipo de investigaciones. Por
lo anterior, el Estado no proveyó a los familiares de las víctimas de un recurso efectivo para
esclarecer lo sucedido y determinar las responsabilidades correspondientes, lo cual violó los
derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento57.
55
Por su parte, en su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes coincidieron con los alegatos
expuestos por la Comisión y agregaron que el Estado permitió que el centro penitenciario se convirtiera en un
espacio riesgoso para la vida y seguridad de los internos. Asimismo, el Estado incumplió con su deber de
prevención en el diseño de estrategias para situaciones de emergencia, aun conociendo las condiciones de la
infraestructura del penal.
56
Al respecto, en su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes indicaron que la reforma del
artículo 332 del Código Penal fue discriminatoria y contradictoria con el principio de igualdad. En virtud de una
deficiente técnica jurídico-legislativa, la reforma abusó de categorías ambiguas que dieron lugar a criterios
arbitrarios y discrecionales de interpretación, por lo que también violó el principio de legalidad. Asimismo,
afirmaron que dicha reforma se orientó a un derecho penal de autor al definir y sancionar cuestiones relativas a la
personalidad, apariencia, conducta, imagen propia y filiación grupal, y no a hechos o perjuicios concretos “en
contra de otros”, y que se basó en una lógica de sospecha como presupuesto de aplicación de la ley. Al ser la
asociación ilícita un delito de ejecución continua, implicaba flagrancia permanente, por lo que dichas personas
imputadas por este delito podrían ser objeto de detención o intromisión en su domicilio a cualquier hora del día, sin
respaldo o garantía jurídica a su favor.
57
Al respecto, los representantes coincidieron con lo establecido en el Informe de Fondo de la Comisión.