26 del Centro Penal de San Pedro Sula al momento de los hechos, y en su caso informen sobre su fallecimiento, de acuerdo con los términos del párrafo 87 de la presente Sentencia. 83. En consecuencia, el Tribunal estima conveniente aclarar que solamente serán considerados como víctimas en el presente caso aquellas personas indicadas como tales por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo al que se refiere el artículo 50 de la Convención Americana. Asimismo, el Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma89. 84. Por lo tanto, la Corte considera como “parte lesionada” del caso a: i) los 107 reclusos fallecidos a causa del incendio en la celda No. 19 en el Centro Penal de San Pedro Sula, 21 de los cuales estaban detenidos preventivamente en dicha celda más el caso de Eddy Adalberto Amaya Zepeda (supra párr. 82), y ii) los 83 familiares de 18 reclusos fallecidos como víctimas por su propio derecho, identificados en el Anexo C de la presente Sentencia. Dichas personas serán reparadas con las medidas que ordene este Tribunal en el presente capítulo. B. Beneficiarios del acuerdo de solución amistosa 85. Sin perjuicio de lo anterior, en el inciso “d” del acápite denominado “Antecedentes” del acuerdo de solución amistosa, se señala que: los “beneficiarios: por acuerdo expreso entre las partes[,] comprende[n] a las víctimas y sus familiares descritos en el [I]nforme de [F]ondo de la Comisión”. No obstante, en el capítulo referente a la “[i]ndemnización económica, [g]astos y [c]ostas”, se dispone que el monto relativo a los daños materiales “constituirá el fondo de oportunidad y compensación para los familiares de los [107] privados de libertad que perdieron su vida en el Centro Penal de San Pedro Sula”. Lo mismo se aplica en el capítulo sobre la atención psicológica y/o psiquiátrica, la cual incluye a “los familiares de las [107] víctimas del incendio”. 86. En virtud del amplio reconocimiento del Estado y del espíritu y alcance del acuerdo de solución amistosa a favor de todos los familiares de las víctimas fallecidas, el Tribunal homologa el acuerdo en ese aspecto y considera conveniente que los familiares directos (padres, madres, hijos e hijas y cónyuges o compañeras permanentes) de los 89 reclusos fallecidos, quienes no fueron indicados por la Comisión en su Informe de Fondo (Anexo D), y puedan ser identificados con posterioridad a la presente Sentencia, sean reparados en calidad de beneficiarios de las medidas dispuestas en el acuerdo de solución amistosa. 87. Para tal efecto, el Estado debe establecer en el plazo de un año, contado desde la notificación de esta Sentencia, un mecanismo adecuado ante la Defensoría del Pueblo de Honduras para que dichos familiares directos puedan acreditarse como familiares de las víctimas fallecidas, de conformidad con la legislación interna. En este supuesto, tales personas deberán ser consideradas beneficiarias de las reparaciones, en los mismos términos dispuestos en el presente Fallo (infra párrs. 118, 136 y 137). 88. Para dar efectivo cumplimiento a esta medida, el Estado, en coordinación con los representantes, debe realizar convocatorias, en al menos un medio de radiodifusión, un medio de televisión y un medio de prensa escrita, todos ellos de cobertura nacional, mediante las cuales se indique que se están localizando a los familiares directos (padres, 89 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 233 y Caso González Medina y Familiares, supra nota 13, párr. 281.

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