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su vez, ha manifestado su preocupación por el hecho que un presunto miembro de una
asociación ilícita pueda ser privado de libertad sin orden de detención y que la prisión
preventiva sea obligatoria. El Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas104 ha
manifestado su preocupación por las detenciones preventivas sistemáticas con base en el
artículo 332 del Código Penal; el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria105 afirmó que
la aplicación del artículo 332 plantea graves problemas, entre otro, por configurarse la
asociación ilícita como un delito continuo, lo cual mantiene a los jóvenes bajo sospecha en
situación de flagrante delito permanente, y la Comisión Interamericana106 manifestó que el
artículo 332, al conceder un margen de discrecionalidad tan amplio, posibilitaría la
detención arbitraria de un gran número de niños, niñas y adolescentes sobre la base de la
mera percepción que se tenga de la pertenencia a la mara.
102. Asimismo, el Tribunal recuerda que encontró probado en este caso que la reforma
del tipo penal de asociación ilícita contemplado en el artículo 332 del Código Penal, aumentó
las penas para este delito e incluyó en su redacción una mención explícita a las maras como
forma de asociación ilícita, con lo cual se inició en la policía una práctica de detenciones por
sospecha y arrestos masivos con base en la apariencia y sin orden previa de autoridad
competente (supra párrs. 26 y 27), lo cual fue reiterado por los diversos peritos en el caso,
quienes además advirtieron sobre los problemas de dicho tipo penal a la luz de los principios
de legalidad y culpabilidad107.
103. Por todo lo anterior, el Tribunal valora la disposición del Estado de realizar las
reformas legislativas pertinentes a fin de adecuar, entre otros, el artículo 332 del Código
Penal a la Convención, para lo cual dispone el plazo de un año a fin de informar al Tribunal
sobre la adopción de dichas modificaciones. Asimismo, para la revisión, modificación o
reforma del tipo penal de asociación ilícita en Honduras, el Estado debe tomar en cuenta los
estándares desarrollados por la Corte en su jurisprudencia en la materia.
104. Al respecto, es preciso mencionar que el deber general del Estado de adecuar su
derecho interno a las disposiciones de la Convención Americana para garantizar los
derechos en ella consagrados, según en el artículo 2, implica la adopción de medidas en dos
vertientes, a saber: a) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que
104
Cfr. ONU, Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales con respecto a Honduras, UN DOC
CRC/C/HND/CO/3, 2 de mayo de 2007, párr. 80.
105
Cfr. ONU, Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria, Informe sobre Misión a Honduras, UN DOC
A/HRC/4/40/Add.4, 1 de diciembre de 2006, párrs. 86 a 92.
106
Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las
Américas, Relatoría sobre los Derechos de la Niñez, Documento OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78, de 13 de julio de 2011,
párr. 131.
107
Al respecto, Marco Antonio Canteo manifestó que “el tipo penal de asociación ilícita al no establecer el
alcance y las características que definen la pertenencia a una mara o pandilla hace sumamente difícil que el
Ministerio Público pueda construir la base fáctica y llevar a juicio a las personas acu[sa]das por este delito. […] Esto
abre una posibilidad latente que sean los operadores de justicia […] quienes completen la regulación típica por esa
indeterminación mencionada, violando con ello el principio de legalidad, en vertiente de reserva absoluta de la ley,
ya que solo al órgano legislativo le corresponde la facultad de regular el alcance de la ley” y que “[l]a descripción
típica del artículo 332 del Código Penal hondureño, al incorporar los conceptos “se sancionara […] a los jefes o
cabecillas de mara o pandilla”, contradice de forma incuestionable el principio de culpabilidad en su vertiente de
responsabilidad por el hecho y abre una puerta peligrosa para la persecución por la simple sospecha, apariencia y
por prejuicios”. Declaración pericial rendida por el señor Marco Antonio Canteo en audiencia pública del caso el 28
de febrero de 2012 (expediente de fondo, tomo I, folios. 621 a 645), y ver: Cfr. Declaración pericial rendida por el
señor Carlos Tiffer-Sotomayor durante la audiencia pública del Caso Servellón García y otros Vs. Honduras el 19
de diciembre de 2005, incorporado al acervo probatorio mediante el punto resolutivo 13 de la Resolución del
Presidente de la Corte de 27 de enero de 2012, supra nota 4 (expediente de fondo, tomo II, folios 834 a 854).