38 128. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal dispone que el Estado debe conducir una investigación seria, imparcial y efectiva 125 de los hechos del presente caso, a fin de esclarecerlos, determinar la verdad y las correspondientes responsabilidades penales, administrativas y/o disciplinarias, y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea126. Esta obligación debe ser cumplida de manera diligente y dentro de un plazo razonable. Asimismo, el Estado deberá velar porque dicha investigación abarque la determinación de los presuntos funcionarios responsables de los hechos relativos al incendio del Centro Penal de San Pedro Sula. 129. La Corte recuerda que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios127. 130. Al respecto, el Estado deberá asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de las víctimas en todas las etapas del procedimiento. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido128. E. Fondo de oportunidades y compensación 1. Daño material e inmaterial 131. En el numeral d), acápite “6. Mecanismos y Procedimientos” del acuerdo de solución amistosa las partes solicitaron a la Corte mantener en reserva las cuantías de la indemnización compensatoria, gastos y costas establecidas en el punto cinco del acuerdo, por razones de seguridad (supra párr. 77). En razón de dicha solicitud, y tomando en cuenta la razón indicada, este Tribunal omitirá transcribir esos montos en el presente Fallo. 132. En el acuerdo de solución amistosa el Estado y los representantes acordaron un monto global como indemnización compensatoria, desglosados en una cantidad por daños materiales, gastos y costas y otra cantidad por “daño moral”, los cuales serán pagados en dos ejercicios fiscales. Además, el monto correspondiente a los “daños materiales […] constituirá el fondo de oportunidad y compensación para los familiares de los [107] privados de libertad que perdieron su vida en el Centro [P]enal de San Pedro Sula […] y será regulado por la constitución de un fideicomiso, cuya reglamentación será elaborada por la iglesia católica Diócesis de San Pedro Sula. Los capítulos constitutivos del fideicomiso se estimarán porcentualmente en educación, salud y gastos fúnebres de los familiares de las víctimas”. 133. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño 125 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 159 párr. y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 65. 126 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra nota 10, párr. 174, y Caso Contreras y otros, supra nota 18, párr. 185. 127 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 10, párr. 177, y Caso González Medina y familiares, supra nota 13, párr. 203. 128 Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Contreras y otros, supra nota 18, párr. 187.

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