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128. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal dispone que el Estado debe conducir
una investigación seria, imparcial y efectiva 125 de los hechos del presente caso, a fin de
esclarecerlos, determinar la verdad y las correspondientes responsabilidades penales,
administrativas y/o disciplinarias, y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que
la ley prevea126. Esta obligación debe ser cumplida de manera diligente y dentro de un plazo
razonable. Asimismo, el Estado deberá velar porque dicha investigación abarque la
determinación de los presuntos funcionarios responsables de los hechos relativos al incendio
del Centro Penal de San Pedro Sula.
129. La Corte recuerda que el deber de investigar es una obligación de medios y no de
resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una
simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus
familiares o de la aportación privada de elementos probatorios127.
130. Al respecto, el Estado deberá asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los
familiares de las víctimas en todas las etapas del procedimiento. Dicha participación deberá
tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido128.
E. Fondo de oportunidades y compensación
1. Daño material e inmaterial
131. En el numeral d), acápite “6. Mecanismos y Procedimientos” del acuerdo de solución
amistosa las partes solicitaron a la Corte mantener en reserva las cuantías de la
indemnización compensatoria, gastos y costas establecidas en el punto cinco del acuerdo,
por razones de seguridad (supra párr. 77). En razón de dicha solicitud, y tomando en cuenta
la razón indicada, este Tribunal omitirá transcribir esos montos en el presente Fallo.
132. En el acuerdo de solución amistosa el Estado y los representantes acordaron un
monto global como indemnización compensatoria, desglosados en una cantidad por daños
materiales, gastos y costas y otra cantidad por “daño moral”, los cuales serán pagados en
dos ejercicios fiscales. Además, el monto correspondiente a los “daños materiales […]
constituirá el fondo de oportunidad y compensación para los familiares de los [107] privados
de libertad que perdieron su vida en el Centro [P]enal de San Pedro Sula […] y será regulado
por la constitución de un fideicomiso, cuya reglamentación será elaborada por la iglesia
católica Diócesis de San Pedro Sula. Los capítulos constitutivos del fideicomiso se estimarán
porcentualmente en educación, salud y gastos fúnebres de los familiares de las víctimas”.
133. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño
125
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 159 párr. y Caso Ibsen Cárdenas e
Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217,
párr. 65.
126
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra nota 10, párr. 174, y Caso Contreras y otros, supra nota 18,
párr. 185.
127
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 10, párr. 177, y Caso González Medina y familiares,
supra nota 13, párr. 203.
128
Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C
No. 95, párr. 118, y Caso Contreras y otros, supra nota 18, párr. 187.