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material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos
efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan
un nexo causal con los hechos del caso”129.
134. Asimismo, respecto del concepto de daño inmaterial, la Corte ha establecido que éste
“puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a
sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las
alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su
familia”130.
135. Por otra parte la Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia131, las costas y
gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las
víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica
erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado
es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde
al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante
las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso
ante este Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de
la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede
ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados
por las partes, siempre que su quantum sea razonable.
136. La Corte estima que, el compromiso de indemnizar a las víctimas, el cual comprende
la reparación pecuniaria convenida por las partes en el acuerdo de solución amistosa por
concepto de daño material e inmaterial, representa un paso positivo de Honduras en el
cumplimiento de sus obligaciones convencionales internacionales. No obstante, la Corte
observa que, en los términos del acuerdo, se determinaron cantidades globales sin haber
establecido montos específicos para cada víctima ni su forma de distribución. En razón de lo
anterior, tomando en consideración la voluntad de las partes para alcanzar dicho acuerdo y
el mecanismo de implementación del mismo, el Tribunal estima que los montos acordados
tanto por daño material e inmaterial y costas y gastos, sean debidamente determinados por
el fideicomiso de oportunidades y compensación y distribuidos a las víctimas, partes
lesionadas del presente caso (supra párr. 132), así como a los familiares directos de los 89
internos fallecidos que acrediten su calidad de beneficiarios del presente caso.
137. El Estado deberá observar la obligación definida en los párrafos 86 a 90 de la
presente Sentencia para identificar a los beneficiarios de la reparación y deberá informar al
Tribunal dentro del plazo de un año, a partir de la notificación del presente Fallo, sobre las
gestiones realizadas para dar cumplimiento a esta obligación. Asimismo, los beneficios del
fondo de oportunidades y compensación deberán ser entregados a las partes lesionadas y
beneficiarios del acuerdo dentro del plazo de tres años, contado a partir de la notificación de
la presente Sentencia.
F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
129
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie
C No. 91, párr. 43, y Caso González Medina y familiares, supra nota 13, párr. 276.
130
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) supra nota 83, párr. 84, y Caso González Medina
y familiares, supra nota 13, párr. 315.
131
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párr. 79 y Caso González Medida y familiares, supra nota 13, párr. 325.