- 107 - anterior encuentra apoyo en el derecho internacional humanitario, según el cual los familiares tienen el derecho a conocer la verdad acerca de la suerte de las víctimas desaparecidas, entre ellas las víctimas de desapariciones forzadas, lo cual es aplicable tanto a los conflictos armados internacionales como a los no internacionales357. 300. La Corte resalta que, en los Acuerdos de Paz, se estableció la CEH como un mecanismo para la determinación de la verdad histórica, la cual debe entenderse como complementaria a lo que se establezca en los procedimientos judiciales respectivos (supra párr. 295 y 296). A la luz de lo señalado en los párrafos 296 y 297 supra, el Tribunal observa que a varios de los familiares de este caso no se les permitió el conocimiento por ese medio de la verdad histórica de lo sucedido a sus seres queridos ante la negativa de las autoridades estatales de entregar información. Además, destaca que con la aparición del Diario Militar en 1999 y del Archivo Histórico de la Policía en 2005, ambos por vías extraoficiales (supra párrs. 59 y 63), se evidenció el ocultamiento de información estatal sobre los hechos del presente caso a la CEH. Ello, aunado a la impunidad que persiste en el presente caso (la cual fue analizada en el capítulo VIII-2 supra de esta Sentencia), permite a esta Corte concluir que se ha impedido a los familiares el esclarecimiento de la verdad tanto por vías judiciales como por vías extrajudiciales. 301. La Corte ha considerado que los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos y la sociedad tienen el derecho a conocer la verdad, por lo que deben ser informados de lo sucedido358. Por otra parte, en particular sobre casos de desaparición forzada, la Corte ha establecido que el derecho a conocer la verdad es parte del “derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”359. La Corte ha indicado que la privación de la verdad acerca del paradero de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos360, por lo cual dicha violación del derecho a la integridad personal puede estar vinculada a una violación de su derecho a conocer la verdad361. 302. Por lo anterior, la Corte concluye que, al impedir a los familiares el esclarecimiento de la verdad histórica, a través la vía extrajudicial establecida por el propio Estado en los Dignidad de las Víctimas de 23 de junio de 2010, A/HRC/RES/14/7, Preámbulo; Resolución sobre el Derecho a la Verdad de 12 de octubre de 2009, A/HRC/RES/12/12, párr. 1; Resolución sobre Genética Forense y Derechos Humanos de 6 de octubre de 2010, A/HRC/RES/15/5, Preámbulo; Resolución sobre el Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de 26 de septiembre de 2011, A/HRC/18/L.22, Preámbulo, y Resolución sobre el Derecho a la Verdad de 24 de septiembre de 2012, párr.1. 357 La Norma 117 de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, aplicable tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales establece: “[l]as partes en conflicto tomarán todas las medidas factibles para averiguar lo acaecido a las personas dadas por desaparecidas a raíz de un conflicto armado y transmitirán a los familiares de éstas toda la información de que dispongan al respecto”. Comité Internacional de la Cruz Roja, El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, vol. I, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007, pág. 477. Véase, también, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2002/60, Las personas desaparecidas, 55.ª sesión, 25 de abril de 2002, párrs. 2-4; Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 3220 (XXIX), Asistencia y Cooperación para Localizar a las Personas Desaparecidas o Muertas en Conflictos Armados, 29° período de sesiones, 6 de noviembre de 1974, párr. 2. 358 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 76 y 77, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 298. 359 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 181, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 243. 360 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Fondo. Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64, párr. 114, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 270. 361 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 113.

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