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que ni la Comisión ni las representantes alegaron la violación del artículo 22 en perjuicio de
una de las hermanas de José Miguel, Ana Patricia Gudiel Álvarez. No obstante, con base en
el principio iura novit curia, el Tribunal estima pertinente pronunciarse sobre su
imposibilidad de retorno junto con la del resto de su familia. En consecuencia, la Corte
considera que Guatemala incumplió con su obligación de proveer las condiciones necesarias
para facilitar un retorno voluntario, digno y seguro a Florentín Gudiel Ramos, María Agripina
Álvarez y sus hijos Makrina, Beatriz, José Francisco, Florentín y Ana Patricia Gudiel Álvarez a
Guatemala luego del 9 de marzo de 1987. En relación con las demás víctimas de
desplazamientos forzados alegadas por la Comisión y las representantes, el Tribunal
observa que no fue aportada prueba en la cual se evidenciara la imposibilidad de regresar a
su país de origen o lugar de residencia habitual por razones atribuibles al Estado.
D) Respecto a la protección a la familia y los derechos del niño
309. La Comisión sostuvo que la desaparición forzada “también encerraba en su finalidad
la de destruir, en algunos casos la estructura familiar de las víctimas”, al afectar su
conformación y funcionamiento, causado, entre otros, por la separación de los familiares y
el abandono de sus hogares. Las representantes resaltaron que durante el conflicto armado
existía una política estatal orientada no sólo a la intimidación de la víctima, sino también
hacia su familia, ya que los hechos “tuvieron el efecto de desintegrar [su] núcleo familiar”.
Por su parte, el Estado manifestó su “aceptación total” respecto de la violación del derecho
a la protección a la familia respecto a los familiares de las víctimas desaparecidas y,
parcialmente, a partir de marzo de 1987, respecto a los familiares de Rudy Gustavo
Figueroa Muñoz.
310. Además, las representantes consideraron que las desapariciones tuvieron un impacto
especial y particularmente grave, que se ha sostenido en el tiempo, que configuran una
violación del artículo 19, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, sobre aquellos
familiares que eran niños cuando entró en vigor la competencia de la Corte 374. Al respecto,
el Estado manifestó su “oposición total” ya que dicho alegato se encuentra comprendido
dentro de la aceptación del Estado por la violación a los artículos 5 y 17 de la Convención.
311. Respecto a la alegada violación de la protección de la familia y de los derechos del
niño, la Corte considera que los alegatos planteados por las representantes se refieren a
afectaciones que, en lo sustancial, fueron examinadas por la Corte al analizar la violación al
derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas en el presente caso (supra
párr. 288), por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto.
312. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte constató que Marlyn Carolina, Juan Carlos y José
Geovany Hernández Escobar, hijos de José Porfirio Hernández Bonilla, permanecieron
separados de su madre, Reyna de Jesús Escobar Rodríguez, como consecuencia del temor
experimentado por ésta quien en abril de 1984 “tuvo que esconderse como forma de
autenticada el 24 de marzo de 2008 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 15, folio 421). La
Corte nota que “al momento de la desaparición [de José Miguel Gudiel Álvarez, su hermana, Yolanda Gudiel
Álvarez] ya vivía con su propia familia en Escuintla”, y aproximadamente en 1989 seguía viviendo en Guatemala,
sin que conste en el expediente que se hubiera desplazado por razones atribuibles al Estado. Cfr. Informe sobre
impacto psicosocial de la familia Gudiel-Álvarez (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos,
Tomo VII, Anexo B1, folio 12261), y declaración filmada de Makrina Gudiel Álvarez autenticada el 24 de marzo de
2008 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 15, folio 421).
374
En su escrito de solicitudes y argumentos, las representantes alegaron las violaciones al artículo 19 de la
Convención, en perjuicio de aquellos familiares que eran menores de edad “al momento de los hechos”. No
obstante, en su escrito de alegatos finales modificaron el alegato a aquellos que fueran menores de edad al
momento de la aceptación de la competencia.