- 114 - 318. En virtud de las consideraciones anteriores la Corte declara que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación, consagrado en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de respetar y garantizar establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Bertha Fely Barrientos Morales, Juan Francisco Barillas Barrientos, Edgar Leonel Barillas Barrientos, Manuel Ismael Salanic Tuc, Natalia Gálvez Soberanis, Carlos Alberto Ramírez Pereira, Wilfrida Raquel Morales Cruz, Mirtala Elizabeth Linares Morales, Ruth Crisanta Linares Morales, Marcia Méndez Calderón, Efraín García, Beatriz María Velásquez Díaz, Aura Elena Farfán, Jesús Palencia Juárez, Salomón Estrada Mejía, Ana Dolores Monroy Peralta y Francisca Florinda Maldonado Jeréz. Con respecto a los demás familiares de las víctimas desaparecidas, la Corte nota que ni la Comisión ni las representantes presentaron elementos de prueba donde se acredite que éstos pertenecían o habrían querido pertenecer a alguna asociación, por lo cual la Corte no cuenta con elementos para pronunciarse sobre la alegada violación a la libertad de asociación en su perjuicio390. 319. Por último, respecto a la alegada violación de la libertad de expresión en perjuicio de los familiares, la Corte advierte que ambas libertades (de asociación y de expresión) son derechos intrínsecamente relacionados. En efecto, el Tribunal Europeo ha reconocido que la protección a la libertad de pensamiento y expresión es uno de los propósitos de la libertad de asociación391. Sin perjuicio de esto, la Corte considera que cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios 392. A juicio de la Corte, la violación del derecho a la libertad de asociación puede generar una afectación a la libertad de expresión. No obstante, para que se configure una violación del derecho a la libertad de expresión sería necesario demostrar que el mismo fue afectado más allá de la afectación intrínseca a la violación declarada del derecho a la libertad de asociación, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Además, la Corte observa que la Comisión y las representantes alegaron dicha violación en virtud de la presunta falta de garantías para denunciar graves violaciones de derechos humanos por las alegadas amenazas y hostigamientos que habrían sufrido estas personas. En su jurisprudencia constante, la Corte ha reafirmado que la protección a la libertad de expresión respecto de las opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o que Figueroa, autenticada el 25 de marzo de 2008 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo III, Anexo 152, folio 1142). La Corte resalta que, de la declaración de Rudy Alberto Figueroa Maldonado, se infiere que su madre, Francisca Florinda Maldonado Jeréz, no participó en el GAM u otra organización por temor, lo cual no ha sido controvertido por el Estado. Cfr. Declaración filmada de Rudy Alberto Figueroa Maldonado, autenticada el 28 de marzo de 2008, (expediente de anexos presentados por los peticionarios ante la Comisión, folio 5095). Por otro lado, la Corte advierte que no fue aportada prueba que respaldara lo alegado por las representantes, en cuanto a que los familiares Sergio Leonel Alvarado Arévalo y Víctor Manuel Calderón Díaz no se habrían asociado con “grupos políticos o de solidaridad” por temor. 390 La Corte nota que, en un informe de 1984 de una organización de derechos humanos, se menciona, de manera general, que la familia de Octavio René Guzmán Castañeda habría formado parte del GAM. No obstante, el Tribunal considera que ello no le aporta información suficiente en cuanto a quién de la familia habría pertenecido a dicha organización, por lo cual no cuenta con los elementos para determinar en perjuicio de quién se habría cometido la violación. Cfr. Parlamentary Human Rights Group, Bitter and Cruel… An Interim report of the Parliamentary Human Rights Group, following a mission to Guatemala in October 1984, 1984, pág. 33 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 90, folio 904). 391 Cfr. TEDH, Young, James y Webster Vs. Reino Unido, 13 de agosto de 1981, § 57, Serie A no. 44; Sigurður A. Sigurjónsson Vs. Islandia, 30 de junio de 1993, § 37, Serie A no. 264; Chassagnou y Others Vs. Francia [Gran Sala], nos. 25088/94, 28331/95 and 28443/95, § 103, TEDH 1999-III; Refah Partisi (the Welfare Party) y otros Vs. Turquía [Gran Sala], nos. 41340/98, 41342/98, 41343/98 and 41344/98, § 88, TEDH 2003-II, y Vörður Ólafsson Vs. Islandia, no. 20161/06, § 46, TEDH 2010. 392 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 171.

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