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el carácter de “doble condición de víctima”, por lo cual consideraron que las
indemnizaciones no deben ser pagadas por grupo familiar. Asimismo, solicitaron que “las
indemnizaciones [que se] disp[ongan] en esta Sentencia no obstaculicen otras reparaciones
que, eventualmente, se pudieran ordenar en el derecho interno”. Por su parte, el Estado
manifestó en su escrito de contestación la “disposición a resarcir económicamente a los
familiares de las víctimas del presente caso por las violaciones sufridas”. No obstante,
advirtió que “las cantidades solicitadas […] son demasiado elevadas, tomando en cuenta la
situación económica del país”. Por ello, consideró que la Corte debe considerar fijar “la
cantidad de Q.200,000.00 por cada núcleo familiar” con el fin de “cubrir el monto sobre el
daño moral sufrido”440.
370. Considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las
violaciones cometidas causaron a las víctimas, así como el cambio en las condiciones de
vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstos últimos
sufrieron, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por
concepto de daños inmateriales.
371. En atención a las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en otros casos sobre
desaparición forzada de personas y de las circunstancias del presente caso, la entidad,
carácter y gravedad de las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados a las
víctimas y sus familiares, el tiempo transcurrido desde que comenzó la desaparición y la
denegación de justicia, y la impunidad en la que se encuentran los hechos desde hace más
de 25 años, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US $80.000,00
(ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las 26 víctimas de
desaparición forzada, US $40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de
América) a favor de madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras
permanentes, y US $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor
de los hermanas, hermanos, nietas y nietos de dichas víctimas, ya que se han comprobado
las afectaciones a la integridad personal de éstos sufridas como consecuencia de los hechos
del presente caso, así como de sus esfuerzos para la búsqueda del paradero de sus seres
queridos y de justicia. Dichos montos deberán ser pagados en el plazo que la Corte fije para
tal efecto (infra párr. 384).
372. La Corte advierte que, a efectos de otorgarle la indemnización por daño inmaterial,
considerará a Laurenta Marina Sosa Calderón como si fuera la madre de Orencio Sosa
Calderón, pues si bien es su hermana, fue quien se hizo cargo de su crianza y cuidado441, al
morir la madre de ambos. Igualmente, la Corte hace notar que los sobrinos de Rubén
Amílcar Farfán serán considerados como sus hijos, a efectos de la determinación de la
indemnización que les corresponde, en virtud de que, conforme a la información aportada
por las representantes y no controvertida por el Estado, éstos lo consideraban su padre 442.
angustia e impotencia como producto de la denegación de justicia y de la imposibilidad, hasta la fecha, de conocer
el paradero de los desaparecidos”, y vi) el ocultamiento por parte del Estado de “documentos oficiales [sobre] las
circunstancias de las desapariciones así como la participación de agentes del Estado” lo cual ha “aumentado su
sufrimiento y angustia”.
440
En su escrito de alegatos finales, el Estado manifestó “que para cubrir el monto sobre daño moral sufrido,
la […] Corte considere fijar la cantidad de Q.200,000.00 por cada núcleo familiar afectado”.
441
Cfr. Declaración filmada de Laurenta Marina Sosa Calderón, autenticada el 24 de marzo de 2008
(expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 22, folio 495).
442
Cfr. Declaración filmada de Aura Elena Farfán autenticada el 25 de marzo de 2008 (expediente de anexos
al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 114, folio 1006).