- 18 - 38. En cuanto a las notas de prensa presentadas por las partes y la Comisión junto con sus distintos escritos, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso37. El Tribunal decide admitir aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica. 39. Igualmente, con respecto a algunos documentos señalados por las partes y la Comisión por medio de enlaces electrónicos, el Tribunal ha establecido que, si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes 38. En este caso, no hubo oposición u observaciones de las otras partes o la Comisión sobre el contenido y autenticidad de tales documentos. 40. Con respecto a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. La Corte recuerda que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. 41. Al respecto, el Tribunal observa que el Estado remitió, junto con sus alegatos finales escritos, dos documentos relativos a la atención de salud mental en Guatemala, sin ofrecer justificación alguna con respecto a su remisión posterior a su escrito de contestación. La Corte considera que la presentación de dichos documentos es extemporánea, por lo que no serán considerados por el Tribunal en su decisión. 42. Por otra parte, la Corte observa que en diciembre de 2011 las representantes informaron al Tribunal del hallazgo e identificación en noviembre de ese año de los restos mortales de Sergio Saúl Linares Morales y Amancio Samuel Villatoro, dos víctimas del presente caso, y presentaron determinada documentación al respecto (supra párr. 8). Asimismo, el 18 de abril de 2012 las representantes informaron al Tribunal del hallazgo e identificación en marzo de 2012 de los restos mortales de “tres [personas] cuyas desapariciones son descritas en el Diario Militar”, pero que no son presuntas víctimas de este caso, aunque su “hallazgo […] tiene importantes implicaciones para la naturaleza y el alcance de la responsabilidad estatal” en este caso. En dicha oportunidad y junto a sus alegatos finales escritos, las representantes además presentaron copias de los certificados de defunción de algunos familiares de las víctimas desaparecidas, algunos de los cuales “han fallecido en los últimos meses” y otros que “datan de años atrás”, pero respecto de los cuales les “ha tomado algún tiempo obtener copias de todos los certificados de defunción”. El Estado no objetó la admisión de dicha información ni de la prueba correspondiente. De conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, el Tribunal considera procedente la admisión de la información y documentación relativa al hallazgo e identificación de los restos mortales de las dos presuntas víctimas del presente caso y de las otras tres personas referenciadas en el Diario Militar, por constituir hechos posteriores a la presentación del 37 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 146, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, supra, párr. 35. 38 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, supra, párr. 36.

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