- 66 - en la Convención Americana, así como de los artículos I 177, II178 y XI179 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada en perjuicio de las 26 víctimas desaparecidas, y en relación con los derechos del niño180, en el caso de Juan Pablo y María Quririna Armina López. 191. En su jurisprudencia desde 1988181, la Corte ha establecido el carácter permanente o continuado de la desaparición forzada de personas182, el cual ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos 183. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la pluriofensividad de los derechos afectados y el carácter permanente de la 175 El artículo 7.1 de la Convención Americana establece que: “[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. 176 El artículo 1.1 de la Convención Americana establece que: “[l]os Estados Partes en [la] Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi��n, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 177 El artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece: “[l]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención”. 178 El artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece: “[p]ara los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. 179 El artículo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece: “[t]oda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente. Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades”. 180 El artículo 19 de la Convención Americana establece que: “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. 181 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 155, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 112. 182 De acuerdo al artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas “[d]icho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”. 183 En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se desarrolló, desde la década de los ochenta, una definición operativa del fenómeno por parte del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas. Los elementos conceptuales establecidos por dicho Grupo de Trabajo fueron retomados posteriormente en las definiciones de distintos instrumentos internacionales. Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 82, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 112. Véase, además, el Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos Humanos, 37º período de sesiones, U.N. Doc. E/CN.4/1435, de 22 de enero de 1981, párr. 4; Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos Humanos, 39º período de sesiones, U.N. Doc. E/CN.4/1983/14, de 21 de enero de 1983, párrs. 130 a 132, e Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Personas, Comisión de Derechos Humanos, Informe a la visita realizada a Sri Lanka por tres miembros del Grupo de Trabajo, 7 a 18 de octubre de 1991, U.N. Doc. E/CN.4/1992/18/Add. 1 de 5 de enero de 1992, párr. 186.

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