- 76 - II. Respecto a las libertades de asociación y de expresión de las 26 víctimas desaparecidas 218. Tanto la Comisión como las representantes señalaron que las víctimas fueron desaparecidas “como consecuencia de sus presuntas ideas o del ejercicio de su derecho a la asociación”, lo cual se vería reflejado en el Diario Militar. Asimismo, indicaron que los hechos de este caso ocurrieron en un contexto donde se “restringió severamente […] la libertad de […] expresarse y asociarse libremente”. Por su parte, el Estado reconoció la alegada violación del artículo 16 de la Convención, en perjuicio de las víctimas desaparecidas. Por tanto, no existe controversia respecto a la violación de la libertad de asociación236. En cambio, el Estado no reconoció la alegada violación de artículo 13237 de la Convención, por lo cual la Corte no tiene competencia para pronunciarse al respecto (supra párrs. 31 a 32). 219. El Tribunal ha reconocido que cuando la violación del derecho a la vida, la integridad o la libertad personal tiene como objetivo impedir el ejercicio legítimo de otro derecho protegido en la Convención, tal como las libertades de asociación 238 o de expresión239, se configura a su vez una violación autónoma a este derecho protegido en la Convención Americana. Respecto a la libertad de asociación, este Tribunal ha señalado que el artículo 16.1 de la Convención Americana establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad240. Al igual que dichas obligaciones negativas, la Corte Interamericana ha observado que de la libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad241. 220. En el presente caso, el Estado reconoció que existieron, para las 26 víctimas desaparecidas, “restricciones tanto legales como políticas sobre este derecho como consecuencia de su participación política dentro de grupos estudiantiles, sindicalistas o por ser líderes de movimientos sociales” (supra párr. 17.b.5). En este sentido, la Corte constató que, tal como lo señala el Estado, las víctimas del presente caso pertenecían a organizaciones estudiantiles, sindicales o movimientos sociales, que formaban parte de las organizaciones consideradas como “enemigos internos” durante el conflicto armado interno en Guatemala (supra párr. 54). En particular, existe evidencia en el expediente de que al 236 El artículo 16.1 de la Convención Americana establece que: “[t]odas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”. 237 El artículo 13.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. 238 Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párrs. 66 a 79; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra, párrs. 146 y 147; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 150, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 172. 239 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párrs. 176 y 177. 240 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 156, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 167. 241 Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párr. 76, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 100.

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