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habeas corpus o imposibilitaron un acceso efectivo al recurso, además de que las
autoridades no realizaron diligencias investigativas para determinar la identidad de los
responsables o el paradero de las víctimas antes de 1999. En segundo lugar, alegaron que
durante los años 1986 a 1997 las leyes de amnistía imposibilitaron la investigación y el
juzgamiento de los responsables. En tercer lugar, indicaron que la investigación penal
iniciada en 1999 ha sido deficiente, por: (i) la inactividad procesal durante prolongados
períodos; (ii) la falta de generación de hipótesis teniendo en cuenta la prueba disponible;
(iii) las graves omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación, y (iv) la falta
de colaboración de las autoridades, en particular el Ministerio de la Defensa. n cuarto lugar,
alegaron que la investigación no se ha concluido dentro de un plazo razonable. Señalaron
que estas situaciones constituyeron una violación de la obligación de investigar las
desapariciones forzadas que emana de las obligaciones positivas de los derechos
consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, además de los
derechos al debido proceso y la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la
Convención. Adicionalmente, en relación con la investigación de lo ocurrido a Rudy Gustavo
Figueroa Muñoz, las representantes señalaron que la investigación “demuestra un
desinterés absoluto en la individualización de los responsables”, teniendo en cuenta que “la
primera diligencia en la investigación penal de su muerte” se realizó en el 2001.
227. El Estado aceptó totalmente su responsabilidad por la violación de los artículos 8 y
25 de la Convención, en perjuicio de las 26 víctimas desaparecidas y sus familiares, por
considerar que “no ha realizado las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos del
presente caso y que, a pesar de que se han tomado algunas medidas internas, […] no se ha
garantizado el acceso a la administración de justicia y, en particular, no se ha otorgado un
recurso rápido y sencillo que para lograr los resultados esperados”. Adicionalmente, el
Estado informó sobre determinadas acciones realizadas por el Ministerio Público “para
impulsar la investigación del presente caso” y “reforza[r] el plan de investigación” en la
Unidad Fiscal Especial. No obstante, no se pronunció de manera específica sobre la alegada
violación a la obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7
de la Convención, a través de una efectiva investigación. Por último, como ya fue
establecido, el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad por la falta de
investigación de la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz (supra párr. 17.c.2).
B. Consideraciones generales de la Corte
228. El Tribunal recuerda que en el presente caso no existe controversia respecto a la
responsabilidad internacional del Estado por la falta de una investigación efectiva y la
violación de las garantías judiciales y el acceso a un recurso efectivo de las víctimas
desaparecidas y sus familiares, así como respecto de la falta de investigación de la muerte
de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz a partir del 9 de marzo de 1987 (supra párrs. 23 y 27).
229. La Corte recuerda que, en virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de
la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las
víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal 253. Asimismo, el Tribunal ha señalado
que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las
presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad
de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables 254.
253
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 242.
254
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003.
Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 242.