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230. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas
positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la
Convención255. Desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del
deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos 256, el cual
adquiere particular y determinante intensidad e importancia ante la gravedad de las
violaciones cometidas y la naturaleza de los derechos lesionados 257. Por esta razón, en el
presente caso, el cual versa sobre una práctica sistemática de desapariciones forzadas que
se enmarcan dentro de un contexto de graves violaciones a los derechos humanos, la
obligación de investigar no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones
normativas internas de ninguna índole258.
231. Al respecto, resulta pertinente recordar que la práctica sistemática de la desaparición
forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para
garantizar los derechos reconocidos en la Convención, lo cual reproduce las condiciones de
impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse259. De ahí, la importancia de
que aquél adopte todas las medidas necesarias para investigar y, en su caso, sancionar a
los responsables; establecer la verdad de lo sucedido; localizar el paradero de las víctimas e
informar a los familiares sobre el mismo; así como repararlos justa y adecuadamente en su
caso260.
232. La Corte recuerda que, al ser la prohibición de desaparición forzada una norma con
el carácter de jus cogens, la correlativa obligación de investigar, y en su caso enjuiciar y
sancionar a sus responsables, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad
de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados 261 (supra párr. 192).
233. Además, la Corte considera pertinente señalar que la obligación de investigar, juzgar
y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos violatorios de los derechos humanos
no se deriva solamente de la Convención Americana, en determinadas circunstancias y
dependiendo de la naturaleza de los hechos, también se desprende de otros instrumentos
interamericanos que establecen la obligación a cargo de los Estados Partes de investigar las
conductas prohibidas por tales tratados. En relación con los hechos del presente caso, el
Tribunal observa que, conforme a la Convención Interamericana contra la Tortura, los
Estados tienen el deber de investigar todo acto que pudiera constituir tortura u otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes que ocurra en su jurisdicción. Dichas
disposiciones especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado con respecto
255
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 166 y 167, y Caso Masacres de El
Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 243.
256
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Masacres de El Mozote y
lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 243.
257
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.
Serie C No. 162, párr. 157, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 244.
258
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 127, y Caso Masacres de Río Negro Vs.
Guatemala, supra, párr. 190.
259
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 89, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra,
párr. 126.
260
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 89, Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra,
párr. 126.
261
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párrs. 84, 128 y 131, y Caso Masacres de Río Negro Vs.
Guatemala, supra, párr. 227.