- 91 - particular, no se han siquiera realizado las diligencias mínimas necesarias en la investigación de una muerte violenta292, a pesar de que aparecieron los restos mortales en 1984. f) Investigación de hechos adicionales a las desapariciones forzadas 258. Por otra parte, la Corte observa que las representantes alegaron que no se habrían investigado presuntos actos de tortura o de detención ilegal que habrían sufrido algunos familiares de las víctimas desaparecidas, durante o después de la captura de sus seres queridos293. Al respecto, el Tribunal hace notar que no cuenta con elementos suficientes para determinar si dichos hechos han sido puestos en conocimiento del Ministerio Público, por lo cual no estima procedente declarar una violación en este sentido. Sin perjuicio de ello, el Tribunal recuerda que el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar dichas prácticas, de conformidad con la Convención Americana y, además, en este caso, a la luz de la Convención Interamericana contra la Tortura, por lo cual debe iniciar ex officio y sin dilación investigaciones serias, imparciales y efectivas de todos los hechos sobre los cuales adquiera conocimiento, especialmente aquellos sobre los cuales tenga noticia en el marco de la investigación de los hechos del presente caso, y no sólo los relacionados con las desapariciones forzadas de las víctimas. g) Conclusión respecto a la debida diligencia 259. El Tribunal recuerda que, en cuanto a la diligencia en las investigaciones en casos de desaparición forzada, la Corte ha resaltado que es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades ministeriales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad294. Los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación obligan a redoblar esfuerzos en las medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo, pues el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales295. La investigación debe ser realizada 292 Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 239, nota al pie 274. 293 De acuerdo a sus declaraciones, Yordin Eduardo Herrera Urizar y Blanca Rosa Ortega (familiares de Zoilo Canales Salazar y Moisés Canales Godoy), habrían sido detenidos por algunos días luego de la captura de Zoilo Canales Salazar. Además, Esteban Eliseo Salanic Chiguil habría sido objeto de una presunta tortura por parte de los agentes de seguridad que detuvieron a su hermano, Manuel Salanic Chiguil, al momento de su captura. La Corte observa que la presunta tortura cometida en contra de Esteban Eliseo Salanic Chiguil fue reseñada por la CEH en su informe final. 294 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 134, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 218. 295 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 150, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 218.

Seleccionar párrafo de destino3