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particular, no se han siquiera realizado las diligencias mínimas necesarias en la
investigación de una muerte violenta292, a pesar de que aparecieron los restos mortales en
1984.
f) Investigación de hechos adicionales a las desapariciones forzadas
258. Por otra parte, la Corte observa que las representantes alegaron que no se habrían
investigado presuntos actos de tortura o de detención ilegal que habrían sufrido algunos
familiares de las víctimas desaparecidas, durante o después de la captura de sus seres
queridos293. Al respecto, el Tribunal hace notar que no cuenta con elementos suficientes
para determinar si dichos hechos han sido puestos en conocimiento del Ministerio Público,
por lo cual no estima procedente declarar una violación en este sentido. Sin perjuicio de
ello, el Tribunal recuerda que el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar dichas
prácticas, de conformidad con la Convención Americana y, además, en este caso, a la luz de
la Convención Interamericana contra la Tortura, por lo cual debe iniciar ex officio y sin
dilación investigaciones serias, imparciales y efectivas de todos los hechos sobre los cuales
adquiera conocimiento, especialmente aquellos sobre los cuales tenga noticia en el marco
de la investigación de los hechos del presente caso, y no sólo los relacionados con las
desapariciones forzadas de las víctimas.
g) Conclusión respecto a la debida diligencia
259. El Tribunal recuerda que, en cuanto a la diligencia en las investigaciones en casos de
desaparición forzada, la Corte ha resaltado que es imprescindible la actuación pronta e
inmediata de las autoridades ministeriales y judiciales ordenando medidas oportunas y
necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda
encontrarse privada de libertad294. Los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación
obligan a redoblar esfuerzos en las medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo,
pues el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y
en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y
aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer
los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y
determinar las eventuales responsabilidades penales295. La investigación debe ser realizada
292
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, las autoridades estatales que conducen una
investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y
preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación
penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que
se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica
que pueda haber causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio.
Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de
restos humanos en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más
apropiados. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso González Medina y familiares Vs. República
Dominicana, supra, párr. 239, nota al pie 274.
293
De acuerdo a sus declaraciones, Yordin Eduardo Herrera Urizar y Blanca Rosa Ortega (familiares de Zoilo
Canales Salazar y Moisés Canales Godoy), habrían sido detenidos por algunos días luego de la captura de Zoilo
Canales Salazar. Además, Esteban Eliseo Salanic Chiguil habría sido objeto de una presunta tortura por parte de
los agentes de seguridad que detuvieron a su hermano, Manuel Salanic Chiguil, al momento de su captura. La
Corte observa que la presunta tortura cometida en contra de Esteban Eliseo Salanic Chiguil fue reseñada por la
CEH en su informe final.
294
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 134, y Caso González Medina y familiares Vs. República
Dominicana, supra, párr. 218.
295
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 150, y Caso González Medina y familiares Vs.
República Dominicana, supra, párr. 218.