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recuerda que ya se pronunció al respecto al adoptar las presentes medidas y sostuvo
que:
el análisis de las garantías recibidas por Perú es una cuestión de fondo, que se
relaciona con el cumplimiento de la obligación internacional del Estado derivada
de los artículos 4 y 1.1 de la Convención, de no someter a una persona al riesgo
de aplicación de la pena de muerte vía extradición. Asimismo, se relaciona con
las formalidades de debido proceso que la ley interna asegura en el
procedimiento de extradición. Por ello, la valoración de la pertinencia e
idoneidad de dichas garantías así como de las alegadas violaciones a los
derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana,
corresponde al examen de fondo del caso que eventualmente debe realizar la
Comisión Interamericana en la petición que tiene ante sí, y no mediante el
presente trámite de medidas provisionales9.
Ante esta solicitud de medidas provisionales corresponde al Tribunal definir si se
encuentran cumplidos [sus] requisitos y considerar únicamente las obligaciones
de carácter procesal del Estado como parte de la Convención Americana. Por el
contrario, en esta oportunidad, el Tribunal no es competente para pronunciarse
sobre la compatibilidad del proceso de extradición con la Convención o las
alegadas violaciones de las garantías y protección judiciales del señor [Wong Ho]
Wing. Tales aspectos, incluido el análisis de las garantías con las que cuenta
Perú de no aplicación de la pena de muerte en caso de extradición del señor
[Wong Ho] Wing a China, se vinculan con el cumplimiento del deber de proteger
y garantizar la vida […]. Dichos alegatos podrían ser debatidos por los
peticionarios y el Estado ante la Comisión Interamericana, conforme a las reglas
establecidas en la Convención y en el Reglamento de dicho órgano10.
15.
Por otra parte, en cuanto al estado del proceso relativo a la petición P-366-09,
el Tribunal toma nota de lo informado por la Comisión Interamericana, en cuanto a que
el mismo se encuentra en la etapa de fondo y que se dispusieron medidas con el fin de
tramitarlo con celeridad. Asimismo, observa que la Comisión informó que prevé emitir
el informe de fondo correspondiente durante el presente año (supra Considerando 7).
16.
De la información aportada por las partes en la audiencia pública, el Tribunal
considera que persisten las circunstancias que justificaron oportunamente la adopción
de las presentes medidas provisionales. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal observa
que el Estado solicitó un plazo adicional a fin de preparar un informe relativo a asuntos
que fueron debatidos en la audiencia pública y que, el 2 de marzo de 2011, remitió un
escrito mediante el cual informó que “la Asamblea Popular China aprobó la derogatoria
de la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes” y, por
consiguiente, según el Estado, ya no habría razones de mantener las presentes
medidas provisionales (supra Visto 10).
17. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Interamericana estima
oportuno brindar al Estado la prórroga solicitada de manera que pueda concluir y
entregar al Tribunal la información que se encuentra pendiente de remisión. Asimismo,
resulta imprescindible que el Estado provea al Tribunal de copias oficiales con su
debida traducción certificada de las figuras penales y sus respectivas sanciones
actualizadas de los delitos de defraudación y de cohecho por los cuales la Corte
Suprema de Justicia del Perú ha considerado que procedía la extradición del señor
9
Asunto Wong Ho Wing, supra nota 6, Considerando noveno.
10
Asunto Wong Ho Wing, supra nota 6, Considerando séptimo.