10
internacional son anteriores a dicho reconocimiento de la competencia 23 . Por ello,
queda fuera de la competencia del Tribunal la alegada ejecución extrajudicial de la
señora Maria Lúcia Petit da Silva, cuyos restos mortales fueron identificados en 1996,
es decir, dos años antes de que Brasil reconociera la competencia contenciosa de la
Corte, así como cualquier otro hecho anterior a dicho reconocimiento.
17.
Por el contrario, en su jurisprudencia constante este Tribunal ha establecido que
los actos de carácter continuo o permanente se extienden durante todo el tiempo en el
cual el hecho continúa, manteniéndose su falta de conformidad con la obligación
internacional 24 . En concordancia con lo anterior, la Corte recuerda que el carácter
continuo o permanente de la desaparición forzada de personas ha sido reconocido de
manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos25, en el cual
el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la
persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece hasta
tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y los hechos no hayan sido
esclarecidos. Por tanto, la Corte es competente para analizar las alegadas
desapariciones forzadas de las presuntas víctimas a partir del reconocimiento de su
competencia contenciosa efectuado por Brasil.
18.
Adicionalmente, el Tribunal puede examinar y pronunciarse sobre las demás
violaciones alegadas, las cuales se fundan en hechos que ocurrieron o persistieron a
partir del 10 de diciembre de 1998. Por lo anterior, la Corte tiene competencia para
analizar los supuestos hechos y omisiones del Estado ocurridos después de la referida
fecha, los cuales se relacionan con la falta de investigación, juzgamiento y sanción de
las personas responsables, inter alia, de las alegadas desapariciones forzadas y de la
ejecución extrajudicial; la alegada falta de efectividad de los recursos judiciales de
carácter civil a fin de obtener información sobre los hechos; las supuestas restricciones
al derecho de acceso a la información, y el alegado sufrimiento de los familiares.
19.
Con base en las consideraciones precedentes,
parcialmente fundada la excepción preliminar.
el
Tribunal
encuentra
B. Falta de interés procesal
1. Alegatos de las partes
20.
Brasil alegó que la Comisión reconoció y valoró las medidas de reparación
adoptadas por el Estado en relación con el presente caso, pero que dicho órgano
23
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23
de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 66; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 24,
y Caso Garibaldi, supra nota 18, párr. 20.
24
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C
No. 27, párrs. 39 y 40; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 23, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen
Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217,
párr. 21. En el mismo sentido, artículo 14.2 del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por
Hechos Internacionalmente Ilícitos. Cfr. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas No.
56/83 de 12 de diciembre de 2001, Anexo, U.N. Doc. A/56/49 (Vol. I)/Corr.4.
25
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.
4, párr. 155; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párrs. 81 y 87, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen
Peña, supra nota 24, párrs. 59 y 60.