105 283. La Corte valora positivamente la información de Brasil sobre los programas de capacitación de las Fuerzas Armadas. Este Tribunal considera importante fortalecer las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de integrantes de las Fuerzas Armadas sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los cuales deben estar sometidas389 . Para ello, el Estado debe continuar con las acciones desarrolladas e implementar, en un plazo razonable, un programa o curso permanente y obligatorio sobre derechos humanos, dirigido a todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas. Como parte de esta formación, se deberá incluir la presente Sentencia, la jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto de la desaparición forzada de personas, de otras graves violaciones de derechos humanos y de la jurisdicción penal militar, así como de las obligaciones internacionales de derechos humanos de Brasil derivadas de los tratados de los cuales es Parte. ii. Tipificación del delito de desaparición forzada 284. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado tipificar en su ordenamiento interno el crimen de desaparición forzada, conforme a los elementos constitutivos del mismo establecidos en los instrumentos internacionales respectivos. 285. Los representantes manifestaron que el Estado debe tipificar el delito de desaparición forzada, considerándolo continuado o permanente hasta tanto no se establezca el destino o paradero de la víctima. La adecuada tipificación de la desaparición forzada debe incluir: a) la eliminación, ab initio, de instituciones jurídicas como la amnistía y la prescripción; b) la eliminación de la competencia de la justicia militar; c) la investigación de la totalidad de conductas y personas implicadas, y d) la determinación de las sanciones proporcionales a la gravedad del crimen. Respecto del proyecto de ley No. 4038/08, que tipifica el delito de desaparición forzada de personas, señalaron que apunta a incorporar el Estatuto de Roma al derecho interno brasileño y solamente prevé el delito de desaparición forzada de personas dentro de un contexto de crímenes contra la humanidad. Respecto del proyecto de ley No. 301/07, que también tiene por objeto definir conductas que constituyen crímenes de violación al derecho internacional humanitario y establecer normas para la cooperación judicial con la Corte Penal Internacional, consideraron que tampoco es adecuado, entre otras razones, debido a que también describe la conducta delictiva dentro de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. Por ello, solicitaron a la Corte que ordene al Estado la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en su ordenamiento, de conformidad con los parámetros del Sistema Interamericano. 286. El Estado reconoció la importancia de la tipificación del delito de desaparición forzada y señaló que la ausencia de dicha tipificación no impide que esa conducta sea subsumida en otro tipo penal. No obstante, la tipificación del delito de desaparición forzada en el ordenamiento interno brasileño se encuentra sometida a examen del Poder Legislativo, mediante dos proyectos de ley: a) No. 4.038/08, presentado en septiembre de 2008, cuyo artículo 33 define el crimen contra la humanidad de desaparición forzada, y b) No. 301/07, cuyo artículo 11 también tipifica la desaparición forzada. Finalmente, el Estado señaló que se encuentra en trámite ante el Congreso Nacional el proyecto de Decreto Legislativo No. 116 de 2008, el cual ratifica la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Informó que el 389 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 303; Caso Fernández Ortega y otros, supra nota 53, párr. 262, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 45, párr. 249.

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