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las víctimas, consideraron que las desapariciones forzadas les generaron angustia,
inseguridad, frustración e impotencia ante la omisión de las autoridades públicas de
investigar los hechos. Por ello, solicitaron que al fijar el monto de las indemnizaciones,
el Tribunal tome en consideración factores como la modalidad del crimen, la falta de
determinación de los responsables y el impacto en el proyecto de vida y en la salud
física y mental de los familiares de las víctimas, así como las siguientes circunstancias:
a) el desconocimiento del paradero de las víctimas; b) el reconocimiento de
responsabilidad del Estado más de 20 años después de ocurridos los hechos; c) la
imposibilidad de acceder a la justicia y la falta de información; d) la denegación de
justicia por más de 30 años; e) las declaraciones públicas de militares afirmando que
habían torturado y ejecutado a las víctimas sin que se realizara investigación alguna, y
f) las declaraciones contra la honra de las víctimas desaparecidas. En consecuencia
solicitaron US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para
cada uno de los familiares de las víctimas.
308. El Estado destacó que, además de las indemnizaciones pecuniarias pagadas en
el marco la Ley No. 9.140/95, fueron realizados diversos actos de naturaleza simbólica
y educativa, que promovieron el rescate de la memoria y la verdad de los hechos
ocurridos durante el período del régimen militar.
309. La Corte ha estimado que las reparaciones económicas otorgadas en el derecho
interno “a título reparatorio” por las desapariciones forzadas son adecuadas en el
presente caso. Por ello, no ordenará el pago de sumas adicionales por concepto de
daño inmaterial sufrido por las víctimas de desaparición forzada.
310. Por otra parte, en relación con el daño inmaterial sufrido por los familiares de
las víctimas desaparecidas, el Tribunal recuerda que la jurisprudencia internacional ha
establecido reiteradamente que la Sentencia puede constituir per se una forma de
reparación 402 . No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, los
sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a dichos familiares, la impunidad
imperante en el caso, así como el cambio en las condiciones de vida, y las restantes
consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstas últimas sufrieron, la Corte
estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de
daños inmateriales para los familiares indicados como víctimas en el presente caso403.
311. En atención a su jurisprudencia, en consideración de las circunstancias del
presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados, el tratamiento
que han recibido, el tiempo transcurrido, la denegación de justicia y de información,
así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden
inmaterial que sufrieron, el Tribunal fija en equidad la suma de US$ 45.000,00
(cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada familiar
directo y de US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América)
para cada familiar no directo, considerados víctimas en el presente caso e indicados en
el párrafo 251 del presente Fallo. Las indemnizaciones dispuestas en esta Sentencia no
obstaculizarán otras reparaciones que, eventualmente, se pudieran ordenar en el
derecho interno.
402
Cfr. Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones y Costas, supra nota 377, párr. 56; Caso Rosendo
Cantú y otra, supra nota 45, párr. 278, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 282.
403
Cfr. Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones y Costas, supra nota 377, párr. 56, Caso Rosendo
Cantú y otra, supra nota 45, párr. 278, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 282.
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