5 10. Por lo tanto, en defensa de la garantía de la supremacía de los Derechos Humanos, especialmente cuando degradados por crímenes de lesa-humanidad, se hace necesario reconocer la importancia de esa sentencia internacional e incorporarla de inmediato al ordenamiento nacional, de modo que se pueda investigar, procesar y castigar aquellos crímenes hasta entonces protegidos por una interpretación de la Ley de Amnistía que, al final de cuentas, es generadora de impunidad, incredibilidad en la protección del Estado y de una herida social eternamente abierta, que necesita ser curada con la aplicación serena más incisiva del Derecho y de la Justicia. VI. RECONOCIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL ESTADO 11. La Corte en regla se pronuncia sobre el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el propio Estado. 12. El artículo 53.2 del Reglamento establece que “Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones da parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos.” 13. Por lo tanto, el Tribunal, en el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, podrá establecer su libre convencimiento sobre si el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece substancia suficiente, en los términos de la Convención, para dar o no seguimiento al conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para eso, la Corte debe hacer el análisis de la situación presentada en los casos concretos15. 14. En el caso, el Estado brasileño, durante todo el procedimiento ante este Sistema Interamericano de Derechos Humanos, no discutió la responsabilidad por los hechos afectos la detención arbitraria e ilegal, la tortura y la desaparición forzada, en Por el los moldes propuestos por la Ley No. 9.140, de 4 de diciembre de 199516. contrario, en su contestación a las alegaciones finales de los representantes de noviembre de 2006 en el trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado reconoció “[el] sentimiento de angustia de los familiares de las personas desaparecidas en la Guerrilha do Araguaia, pues considera derecho supremo de todos los individuos tener la posibilidad de llorar a sus muertos, ritual en el cual se incluye el entierro de sus restos mortales”17. 15 Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C N° 150, párrafo 39; Caso Baldéon García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C N° 147. párrafo 38; Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C N° 144, párrafo 173; y Caso Blanco Romero y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C N° 138, párrafo 55. 16 Demanda de la CIDH, párrafo 41. El preámbulo de la Ley No. 9.140/95 establece que la ley, entre otras cosas, “reconoce como muertas personas desaparecidas en razón de participación, o acusación de participación, en actividades políticas, en el período de 2 de setiembre de 1961 a 15 de agosto de 1979”. 17 Observaciones del Estado de mayo de 2007, párrafo 10. Apéndice III de la Demanda de la CIDH.

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