8
26.
También ocurrió, en lo que respeta a la Convención de Viena de 1969, tratado
multilateral de consolidación de las reglas usuales de celebración de tratados entre
Estados soberanos. Desde su efectiva entrada en vigor en ámbito internacional, en
1980, transcurrieron 29 largos años hasta que Brasil internalizase la Convención,
viniendo a hacerlo bajo la imposición de dos reservas a los términos de la Convención.
27.
Por otro lado, 42 años después de su adopción en el ámbito internacional,
Brasil permanece sin la debida ratificación de la Convención sobre Imprescriptibilidad
de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa-Humanidad a pesar de haberla
firmado. Esa omisión ciertamente fue fruto de presión política de aquel grupo de
militares que práctico las atrocidades descritas en este proceso. Sin embargo, esa falta
de ratificación es superada, pues, como ya entendió esta Corte, su observancia
obligatoria deriva de la costumbre internacional y no del acto de ratificación. La
imprescriptibilidad de esos crímenes surge como categoría de norma de Derecho
Internacional general, que no nace con la mencionada Convención, pero si es en ella
reconocido (Caso Almonacid, párrafos 152 y 153).
28.
Es bueno subrayar que aunque esta Corte tenga competencia para guardar e
interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en ciertos casos es llevada
a tomar conocimiento de crímenes. La Corte carecerá, por obvio, de competencia para
juzgar penalmente los individuos por los crímenes, pero tendrá la competencia para
analizar los hechos y a ellos aplicar consecuencias en su esfera de actuación, condenando
el Estado que permitió o actuó para que los crímenes fuesen perpetrados. Y al conocer de
la materia, la Corte tiene la obligación de aplicar el Derecho a la especie concreta, bajo
pena de injustificable omisión. Y al clasificar un crimen como de lesa-humanidad o crimen
grave contra derechos humanos, la Corte hace de manera incidental (obeter dictum) y no
vinculante de la esfera penal, nacional o internacional.
29.
El examen de concepto de la esfera del Derecho Penal Internacional no debe
molestar a la Corte u instancias judiciales nacionales, dada la evidente confluencia de
varias circunscripciones del Derecho Internacional, lo que viene siendo divulgado por la
doctrina y por la jurisprudencia no es de hoy. Así lo es porque son largas las fronteras
entre las subramas como los Derechos Humanos, el Derecho Humanitario y el Derecho
Penal Internacional. Sus normas y sus fuentes son necesariamente complementarias, sino
se correría el grave risco de divergencia entre las interpretaciones de esos nichos jurídicos
que jamás serian uniformizadas, con lamentable inseguridad jurídica para la humanidad.
VII.
CONCLUSIÓN
30.
Finalmente es prudente recordar que la jurisprudencia, la costumbre y la
doctrina internacionales consagran que ninguna ley o norma de derecho interno, tales
como las disposiciones acerca de la amnistía, las normas de prescripción y otras
excluyentes de punibilidad, debe impedir que un Estado cumpla su obligación
inalienable de castigar los crímenes de lesa-humanidad, por ser ellos insuperables en
las existencias de un individuo agredido, en las memorias de los componentes de su
círculo social y en las transmisiones por generaciones de toda la humanidad.
31.
Es necesario ultrapasar el positivismo intensificado, pues sólo así se entrará en
un nuevo período de respeto de los derechos de la persona, contribuyendo para acabar
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