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Americana34. En el presente caso, no se advierte un error o la inobservancia de las
normas convencionales o reglamentarias que regulan la remisión del caso por parte de
la Comisión ante esta Corte, sino una mera discrepancia de criterios con tal acción.
Con base en lo anterior, el Tribunal considera que el planteamiento del Estado no
constituye una excepción preliminar.
31.
Por otra parte, en cuanto a la alegada falta de interés procesal de la Comisión y
los representantes debido a las diversas iniciativas adoptadas por Brasil en el ámbito
interno, siguiendo su jurisprudencia35, este Tribunal recuerda que la responsabilidad
internacional del Estado se genera inmediatamente después de cometerse un acto
ilícito según el derecho internacional, y que la voluntad de reparar dicho acto a nivel
interno no inhibe a la Comisión ni a la Corte para conocer un caso. Es decir, de
conformidad con el Preámbulo de la Convención Americana, la protección internacional
de naturaleza convencional es “coadyuvante o complementaria [a] la que ofrece el
derecho interno de los Estados americanos”. Consecuentemente, cuando se alega que
el Estado no cumplió cabalmente con su obligación de reparar alguna violación a los
derechos reconocidos en la Convención Americana, corresponde a este Tribunal ejercer
su competencia sobre el supuesto acto ilícito, siempre y cuando se cumplan ciertos
requisitos procesales convencionales, así como, eventualmente, declarar las
violaciones que en su caso correspondan y ordenar las reparaciones pertinentes de
conformidad con el artículo 63.1 de la Convención. Por lo tanto, el Tribunal considera
que las acciones que el Estado señala que adoptó para reparar las supuestas
violaciones cometidas en el presente caso o evitar su repetición, pueden ser relevantes
para el análisis de la Corte sobre el fondo del caso y, eventualmente, para las posibles
reparaciones que se ordenen, pero no tienen efecto sobre el ejercicio de la
competencia de la Corte para conocer el mismo. Con base en lo expuesto, el Tribunal
desestima la excepción preliminar del Estado.
C. Falta de agotamiento de los recursos internos
1. Alegatos de las partes
32.
El Estado sostuvo que la Comisión “dejó de evaluar adecuadamente [las]
cuestiones [referentes al agotamiento de los recursos internos] mientras el caso
estuvo bajo [su conocimiento] y, después, cuando tomó la decisión de enviarlo a [la]
Corte”. Recordó que la regla de agotamiento de los recursos internos impide que un
reclamo internacional sea interpuesto antes de que la presunta víctima haya agotado
todos los recursos internos previstos y puestos a su disposición por el orden jurídico
interno del Estado supuestamente responsable. La protección ejercida por los órganos
internacionales tiene carácter subsidiario y el propósito de una instancia internacional
no es revisar o reformar la sentencia interna, sino constatar si dicho fallo es conforme
a la normativa internacional. En vista de las obligaciones del Estado de ofrecer
protección y recursos judiciales eficaces, establecidas en los artículos 8 y 25 de la
Convención, corresponde a las víctimas utilizar todos los recursos internos disponibles
antes de recurrir al Sistema Interamericano. Por ello, la Corte no puede ignorar dicha
norma ya que de lo contrario “retiraría la confianza en el correcto funcionamiento del
[S]istema, […] poniendo en riesgo su credibilidad y existencia”.
34
Cfr. Caso de los 19 Comerciantes. Excepción Preliminar, supra nota 26, párr. 35.
35
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del
8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 75; Caso Bayarri, supra nota 33, párr. 19, y Caso Dacosta
Cadogan Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
septiembre de 2009, Serie C No. 204, párr. 30.