14 Americana34. En el presente caso, no se advierte un error o la inobservancia de las normas convencionales o reglamentarias que regulan la remisión del caso por parte de la Comisión ante esta Corte, sino una mera discrepancia de criterios con tal acción. Con base en lo anterior, el Tribunal considera que el planteamiento del Estado no constituye una excepción preliminar. 31. Por otra parte, en cuanto a la alegada falta de interés procesal de la Comisión y los representantes debido a las diversas iniciativas adoptadas por Brasil en el ámbito interno, siguiendo su jurisprudencia35, este Tribunal recuerda que la responsabilidad internacional del Estado se genera inmediatamente después de cometerse un acto ilícito según el derecho internacional, y que la voluntad de reparar dicho acto a nivel interno no inhibe a la Comisión ni a la Corte para conocer un caso. Es decir, de conformidad con el Preámbulo de la Convención Americana, la protección internacional de naturaleza convencional es “coadyuvante o complementaria [a] la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Consecuentemente, cuando se alega que el Estado no cumplió cabalmente con su obligación de reparar alguna violación a los derechos reconocidos en la Convención Americana, corresponde a este Tribunal ejercer su competencia sobre el supuesto acto ilícito, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos procesales convencionales, así como, eventualmente, declarar las violaciones que en su caso correspondan y ordenar las reparaciones pertinentes de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención. Por lo tanto, el Tribunal considera que las acciones que el Estado señala que adoptó para reparar las supuestas violaciones cometidas en el presente caso o evitar su repetición, pueden ser relevantes para el análisis de la Corte sobre el fondo del caso y, eventualmente, para las posibles reparaciones que se ordenen, pero no tienen efecto sobre el ejercicio de la competencia de la Corte para conocer el mismo. Con base en lo expuesto, el Tribunal desestima la excepción preliminar del Estado. C. Falta de agotamiento de los recursos internos 1. Alegatos de las partes 32. El Estado sostuvo que la Comisión “dejó de evaluar adecuadamente [las] cuestiones [referentes al agotamiento de los recursos internos] mientras el caso estuvo bajo [su conocimiento] y, después, cuando tomó la decisión de enviarlo a [la] Corte”. Recordó que la regla de agotamiento de los recursos internos impide que un reclamo internacional sea interpuesto antes de que la presunta víctima haya agotado todos los recursos internos previstos y puestos a su disposición por el orden jurídico interno del Estado supuestamente responsable. La protección ejercida por los órganos internacionales tiene carácter subsidiario y el propósito de una instancia internacional no es revisar o reformar la sentencia interna, sino constatar si dicho fallo es conforme a la normativa internacional. En vista de las obligaciones del Estado de ofrecer protección y recursos judiciales eficaces, establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención, corresponde a las víctimas utilizar todos los recursos internos disponibles antes de recurrir al Sistema Interamericano. Por ello, la Corte no puede ignorar dicha norma ya que de lo contrario “retiraría la confianza en el correcto funcionamiento del [S]istema, […] poniendo en riesgo su credibilidad y existencia”. 34 Cfr. Caso de los 19 Comerciantes. Excepción Preliminar, supra nota 26, párr. 35. 35 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 75; Caso Bayarri, supra nota 33, párr. 19, y Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009, Serie C No. 204, párr. 30.

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