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la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión38. Al respecto, el Tribunal
reitera que la interpretación que ha dado al artículo 46.1.a de la Convención por más
de 20 años está en conformidad con el Derecho Internacional39 y que conforme a su
jurisprudencia40 y a la jurisprudencia internacional41, no es tarea de la Corte, ni de la
Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos a agotar, sino que
corresponde al Estado el señalamiento oportuno de los recursos internos que deben
agotarse y de su efectividad.
39.
El Tribunal observa del expediente del caso ante la Comisión Interamericana
que esta solicitó al Estado que indicara, de acuerdo con el artículo 34 de su
Reglamento entonces vigente, los elementos de juicio que le permitieran verificar si se
habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. En respuesta a ese pedido Brasil
señaló que: a) no se había agotado la Acción Ordinaria que estaba en etapa de
conocimiento del proceso, y b) existía la posibilidad para los familiares de interponer
un hábeas data para obtener documentos e información de órganos públicos. Estos son
los únicos planteamientos del Estado vinculados con excepciones preliminares que
fueron presentados oportunamente.
40.
Por el contrario, los alegatos relativos a la Acción de Incumplimiento No. 153, a
la Acción Civil Pública, a la posibilidad de interponer una acción penal subsidiaria y a
diversas iniciativas de reparación, Brasil los expuso por primera vez como parte de una
excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos en la
contestación de la demanda, aproximadamente nueve años y ocho meses después de
adoptada la decisión de admisibilidad por parte de la Comisión Interamericana, es
decir, de manera extemporánea. Por ello, no corresponde admitir dichos
planteamientos.
41.
Con relación a los dos alegatos de falta de agotamiento planteados
oportunamente (supra párr. 39), la Corte observa que el Estado no alegó en el
procedimiento ante ella la falta de interposición de un hábeas data, por lo que el
Tribunal considera que hubo un desistimiento al respecto y no hará ninguna
consideración adicional.
42.
Con base en lo anterior, el Tribunal analizará únicamente el alegato del Estado
referente a la falta de agotamiento de los recursos internos respecto de la Acción
Ordinaria. Al momento en que la Comisión emitió su Informe No. 33/01, el 6 de marzo
de 2001, pasados más de 19 años del inicio de dicha acción, no había una decisión
definitiva del fondo en el ámbito interno. Por ello, la Comisión concluyó que el retardo
del proceso no podía ser considerado razonable. En consecuencia, la Comisión entendió
38
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 24, y Caso Bayarri, supra nota 33, párr. 16.
39
Cfr. Caso Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 22, y Caso Usón Ramírez, supra nota 37, párr. 22.
40
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, supra nota 37, párr. 88; Caso Reverón
Trujillo, supra nota 39, párr. 23, y Caso Usón Ramírez, supra nota 37, párr. 22.
41
Cfr. T.E.D.H., Deweer v. Belgium, Application No. 6903/75, Judgment of 27 February 1980, para.
26; T.E.D.H., Foti and others v. Italy, Applications Nos. 7604/76, 7719/76, 7781/77, and 7913/77,
Judgment of 10 December 1982, para. 48, y T.E.D.H., De Jong, Baljet and van den Brink v. the Netherlands,
Applications Nos. 8805/79, 8806/79, and 9242/81, Judgment of 22 May 1984, para. 36.