18 que no se podía exigir el requisito del agotamiento de los recursos internos y aplicó al caso el artículo 46.2.c de la Convención. La Corte observa que no se desprende del expediente el alegado análisis inadecuado por parte de la Comisión respecto de esta excepción. Igualmente, durante el trámite del caso ante la Corte, el Estado tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos de defensa en cuanto a todos los aspectos de la demanda, pese a lo cual no ha acreditado un perjuicio a su derecho de defensa en razón de la referida actuación de la Comisión. De tal modo, el Tribunal no encuentra elementos para modificar en este caso lo resuelto por la Comisión Interamericana. Aunado a ello, de los argumentos de las partes y de la prueba que obra en el expediente, la Corte observa que los alegatos del Estado relativos a la eficacia del recurso y a la inexistencia de un retardo injustificado en la Acción Ordinaria versan sobre cuestiones relacionadas con el fondo del caso, puesto que controvierten los alegatos relacionados con la presunta violación de los artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana. Con base en las consideraciones anteriores el Tribunal desestima esta excepción preliminar. D. Regla de la cuarta instancia y falta de agotamiento respecto de la Acción de Incumplimiento de Precepto Fundamental42 1. Alegatos de las partes 43. En su contestación de la demanda, dentro de sus alegatos relacionados con la falta de agotamiento de los recursos internos, el Estado sostuvo que le “debe ser facultada […] la oportunidad de debatir y deliberar democráticamente el tema relacionado con el objeto de la […] demanda en el ámbito de su ordenamiento jurídico interno[.] En especial, es necesario dar tiempo para que […] el Supremo Tribunal Federal se pronuncie definitivamente acerca de las cuestiones jurídicas pendientes del gobierno militar”. En particular, manifestó que en octubre de 2008 la Orden de Abogados de Brasil interpuso una acción de Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental mediante la cual solicitó al Supremo Tribunal Federal que otorgue a la Ley de Amnistía una interpretación conforme con la Constitución de modo que declare que la amnistía concedida por dicha ley a los crímenes políticos o conexos no se extiende a los crímenes comunes practicados por los agentes de represión contra opositores políticos, durante el régimen militar. 44. Con posterioridad a la contestación de la demanda, Brasil informó que el 29 de abril de 2010 el Supremo Tribunal Federal “declaró improcedente, por siete votos a dos, [la Acción de Incumplimiento No. 153]”, al considerar que “la Ley de Amnistía representó, en su momento, una etapa necesaria en el proceso de reconciliación y redemocratización del país” y que “no se trató de una autoamnistía”. Con base en esta reciente decisión, el Estado cuestionó la competencia de la Corte Interamericana para revisar decisiones adoptadas por las más altas cortes de un Estado, indicando que este Tribunal no puede analizar las cuestiones de fondo de la presente demanda, ocurridas hasta el 29 de abril de 2010, en virtud del no agotamiento de los recursos internos. Con la decisión de la Acción de Incumplimiento No. 153 se verificó el agotamiento regular de los recursos internos, surgiendo, incluso, un nuevo obstáculo para el análisis del mérito de la demanda, la prohibición de la cuarta instancia. Lo anterior en base, 42 La Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental es una modalidad de acción constitucional creada por la Constitución Federal de 1988, modificada por una reforma constitucional de 1993 y reglamentada por la Ley No. 9.882 de 3 de diciembre de 1999. Esta establece en su artículo 1 que dicha acción “será propuesta ante el Supremo Tribunal Federal y tendrá por objeto evitar o reparar una violación a un precepto fundamental que resulte de un acto del Poder Público” (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo 35, tomo IV, folio 6309).

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