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que no se podía exigir el requisito del agotamiento de los recursos internos y aplicó al
caso el artículo 46.2.c de la Convención. La Corte observa que no se desprende del
expediente el alegado análisis inadecuado por parte de la Comisión respecto de esta
excepción. Igualmente, durante el trámite del caso ante la Corte, el Estado tuvo la
oportunidad de presentar sus argumentos de defensa en cuanto a todos los aspectos
de la demanda, pese a lo cual no ha acreditado un perjuicio a su derecho de defensa
en razón de la referida actuación de la Comisión. De tal modo, el Tribunal no encuentra
elementos para modificar en este caso lo resuelto por la Comisión Interamericana.
Aunado a ello, de los argumentos de las partes y de la prueba que obra en el
expediente, la Corte observa que los alegatos del Estado relativos a la eficacia del
recurso y a la inexistencia de un retardo injustificado en la Acción Ordinaria versan
sobre cuestiones relacionadas con el fondo del caso, puesto que controvierten los
alegatos relacionados con la presunta violación de los artículos 8, 13 y 25 de la
Convención Americana. Con base en las consideraciones anteriores el Tribunal
desestima esta excepción preliminar.
D. Regla de la cuarta instancia y falta de agotamiento respecto de la
Acción de Incumplimiento de Precepto Fundamental42
1. Alegatos de las partes
43.
En su contestación de la demanda, dentro de sus alegatos relacionados con la
falta de agotamiento de los recursos internos, el Estado sostuvo que le “debe ser
facultada […] la oportunidad de debatir y deliberar democráticamente el tema
relacionado con el objeto de la […] demanda en el ámbito de su ordenamiento jurídico
interno[.] En especial, es necesario dar tiempo para que […] el Supremo Tribunal
Federal se pronuncie definitivamente acerca de las cuestiones jurídicas pendientes del
gobierno militar”. En particular, manifestó que en octubre de 2008 la Orden de
Abogados de Brasil interpuso una acción de Arguição de Descumprimento de Preceito
Fundamental mediante la cual solicitó al Supremo Tribunal Federal que otorgue a la
Ley de Amnistía una interpretación conforme con la Constitución de modo que declare
que la amnistía concedida por dicha ley a los crímenes políticos o conexos no se
extiende a los crímenes comunes practicados por los agentes de represión contra
opositores políticos, durante el régimen militar.
44.
Con posterioridad a la contestación de la demanda, Brasil informó que el 29 de
abril de 2010 el Supremo Tribunal Federal “declaró improcedente, por siete votos a
dos, [la Acción de Incumplimiento No. 153]”, al considerar que “la Ley de Amnistía
representó, en su momento, una etapa necesaria en el proceso de reconciliación y
redemocratización del país” y que “no se trató de una autoamnistía”. Con base en esta
reciente decisión, el Estado cuestionó la competencia de la Corte Interamericana para
revisar decisiones adoptadas por las más altas cortes de un Estado, indicando que este
Tribunal no puede analizar las cuestiones de fondo de la presente demanda, ocurridas
hasta el 29 de abril de 2010, en virtud del no agotamiento de los recursos internos.
Con la decisión de la Acción de Incumplimiento No. 153 se verificó el agotamiento
regular de los recursos internos, surgiendo, incluso, un nuevo obstáculo para el análisis
del mérito de la demanda, la prohibición de la cuarta instancia. Lo anterior en base,
42
La Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental es una modalidad de acción constitucional
creada por la Constitución Federal de 1988, modificada por una reforma constitucional de 1993 y
reglamentada por la Ley No. 9.882 de 3 de diciembre de 1999. Esta establece en su artículo 1 que dicha
acción “será propuesta ante el Supremo Tribunal Federal y tendrá por objeto evitar o reparar una violación a
un precepto fundamental que resulte de un acto del Poder Público” (expediente de anexos a la contestación
de la demanda, anexo 35, tomo IV, folio 6309).