25 testimoniales. No obstante, su valor probatorio dependerá de que corroboren o se refieran a aspectos relacionados con el caso concreto53. 56. En cuanto a las notas de prensa, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso54. El Tribunal decide admitir los documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones del Estado y las reglas de la sana crítica. 57. Asimismo, la Corte agrega aquellas decisiones y documentos al acervo probatorio, en aplicación del artículo 47.1 del Reglamento, que considera útiles para la resolución de este caso. 58. Con posterioridad a la contestación de la demanda, el 6 de mayo de 2010, el Estado informó al Tribunal que el 29 de abril de 2010 el Supremo Tribunal Federal resolvió la improcedencia de la Acción de Incumplimiento de Precepto Fundamental No. 153 y confirmó, por siete votos contra dos, la validez interna de la Ley de Amnistía. Brasil indicó que dicha decisión constituye un hecho nuevo superviniente en los términos del artículo 46.3 del Reglamento aplicable que altera sustancialmente el rumbo de la instrucción procesal hasta entonces realizado y solicitó que se adjunten como prueba los votos de cuatro Ministros del Supremo Tribunal Federal que aportó. 59. La Corte considera que la decisión del Supremo Tribunal Federal del Estado que afirma la constitucionalidad de la Ley de Amnistía, está ligada a los hechos del presente caso. En consecuencia, el Tribunal admite como prueba de hechos supervinientes los documentos aportados por el Estado en los términos del artículo 46.3 del Reglamento y considerará, en lo pertinente, la información allí indicada. 60. Por otra parte, la Corte admite, excepcionalmente, los documentos remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales por encontrarlos pertinentes y útiles para la determinación de los hechos y sus eventuales consecuencias jurídicas, sin perjuicio de las consideraciones que se realizan a continuación. 61. La Comisión Interamericana presentó con sus alegatos finales documentos remitidos por el perito Uprimny relativos a su dictamen ante este Tribunal. El Estado observó que no hay una disposición reglamentaria respecto de la posibilidad de complementar una pericia presentada en la audiencia pública. Además, alegó que dichos documentos no se refieren a hechos relevantes para el proceso ni se relacionan con ningún supuesto de fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes, por lo que los documentos aportados resultan extemporáneos e inadmisibles. 62. La Corte recuerda que los documentos relativos al dictamen del perito Uprimny fueron aportados en respuesta a un pedido del Tribunal durante la audiencia pública y, por ello, los incorpora al acervo del presente caso en los términos del artículo 47 del 53 Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 24, párr. 72; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 33, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 45, párr. 34. 54 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 146; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 45, párr. 35, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 18, párr. 43.

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