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A. Alegatos de las partes
127. La Comisión Interamericana recordó que el Estado ha señalado que la
investigación y sanción de los responsables de las desapariciones forzadas de las
víctimas y la ejecución de Maria Lúcia Petit da Silva están imposibilitadas por la Ley de
Amnistía. Debido a la interpretación que el Estado ha dado a dicha norma, además de
la falta de investigación y sanción penal, ni los familiares de las víctimas ni la sociedad
brasileña han podido conocer la verdad sobre lo ocurrido. La aplicación de leyes de
amnistía a perpetradores de graves violaciones de derechos humanos es contraria a las
obligaciones establecidas en la Convención y a la jurisprudencia de la Corte
Interamericana. En casos de ejecución y desaparición forzada, los artículos 8 y 25 de
la Convención establecen que los familiares de las víctimas tienen el derecho a que
dicha muerte o desaparición sea efectivamente investigada por las autoridades
estatales, que los responsables sean procesados y, en su caso, sancionados, y que se
reparen los daños que los familiares hayan sufrido. Asimismo, ninguna ley o norma de
derecho interno, tales como las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción u
otras excluyentes de responsabilidad, puede impedir a un Estado cumplir esa
obligación, especialmente cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos
que constituyen crímenes de lesa humanidad, como las desapariciones forzadas del
presente caso, pues dichos crímenes son inamnistiables e imprescriptibles. La
obligación de garantizar los derechos protegidos por los artículos 4, 5 y 7 de la
Convención Americana conlleva el deber de investigar los hechos que afectaron tales
derechos sustantivos. Dicha Ley no debe seguir impidiendo la investigación de los
hechos. Con base en lo anterior, la Comisión consideró que el Estado incurrió en
violaciones a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con
los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de las 70 víctimas desaparecidas en la
Guerrilha do Araguaia y de sus familiares, así como de Maria Lúcia Petit da Silva y de
sus familiares.
128. Los representantes coincidieron con los alegatos de la Comisión sobre la
obligación de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos del presente
caso. Si bien los Estados tienen la obligación de remover todos los obstáculos fácticos
y jurídicos que puedan dificultar el esclarecimiento judicial exhaustivo de violaciones a
la Convención Americana, en el presente caso existen diversos obstáculos legales. En
cuanto a la Ley de Amnistía, la interpretación que se ha dado en el ámbito interno es la
que considera como “crímenes conexos” a todos aquellos cometidos por los agentes
del Estado, inclusive las graves violaciones a derechos humanos. Dicha interpretación
constituye el mayor obstáculo para la garantía del derecho al acceso a la justicia y del
derecho a la verdad de los familiares de los desaparecidos, lo cual ha creado una
situación de total impunidad. Esa interpretación ha sido refrendada recientemente por
el Supremo Tribunal Federal, lo cual hace mayor el obstáculo que la Ley representa
para la investigación de los hechos por los efectos vinculantes y eficacia erga omnes de
esa decisión. Finalmente, señalaron la irrelevancia del contexto de creación de la Ley
de Amnistía para el Derecho Internacional, pues consideraron que en tanto esta impida
la persecución de los responsables de graves violaciones a derechos humanos, la
misma será contraria a las obligaciones internacionales del Estado. La Ley de Amnistía
no fue el resultado de un proceso de negociación equilibrada, ya que su contenido no
contempló las posiciones y necesidades reivindicadas por sus destinatarios y sus
familiares. De tal modo, atribuir el consentimiento de la amnistía para los agentes
represores al lema de la campaña y a los familiares de los desaparecidos es deformar
la historia.
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