51 que “la interpretación [de la Ley de Amnistía] absuelve automáticamente [a] todas las violaciones de [d]erechos [h]umanos que hayan sido perpetradas por agentes de represión política”174. 136. El 29 de abril de 2010 el Supremo Tribunal Federal, por siete votos a dos175, declaró la improcedencia de la Acción de Incumplimiento de Precepto Fundamental interpuesta por la Orden de Abogados de Brasil y afirmó la vigencia de la Ley de Amnistía y la constitucionalidad de la interpretación del párrafo primero de su artículo uno (supra párrs. 44 y 58). Dicha decisión tiene eficacia erga omnes y efecto vinculante y contra ella no cabe ningún recurso176. Entre otros fundamentos, el voto del Ministro Relator destacó que la Ley de Amnistía fue “una ley medida”177, no una regla para el futuro y, como tal, debe “interpretarse, en conjunto con su texto, la realidad en y del momento histórico en que fue creada y no la realidad actual”. En este sentido, la Ley implementó “una decisión política [del] momento de transición conciliada de 1979”, puesto que “fueron todos absueltos, unos absolviéndose a sí mismos”. La ley efectivamente incluyó en la amnistía a los “agentes políticos quienes practicaron crímenes comunes contra opositores políticos, detenidos o no, durante el régimen militar”178. El acuerdo político realizado por la clase política que permitió la transición al Estado de derecho “resultó en un texto de ley [y, por lo tanto,] quien podría revisarlo sería exclusivamente el Poder Legislativo. Al Supremo Tribunal Federal no le incumbe alterar textos normativos que conceden amnistías”. Finalmente, respecto de la recepción o no de la Ley No. 6.683/79 en el nuevo orden constitucional democrático, indicó que “la [L]ey [de Amnistía] de 1979 ya no pertenece al orden derogado. Está integrada al nuevo orden [constitucional]. Constituye el origen de la nueva norma fundamental” y, por lo tanto, “su adecuación a la Constitución de 1988 resulta incuestionable”179. C. Obligación de investigar y, en su caso, sancionar graves violaciones de derechos humanos en el derecho internacional 5552); Derecho a la Memoria y a la Verdad, supra nota 67, folios 5593 y 5615, e Informe de Fondo No. 91/08, supra nota 4, folio 3625. Cfr. también la declaración rendida por el señor dos Santos Junior durante la audiencia pública celebrada el 20 de mayo de 2010. Asimismo, cfr. supra nota 151. 174 Derecho a la Memoria y a la Verdad, supra nota 67, folio 5595. 175 Voto del Ministro Relator en la Acción de Incumplimiento de Precepto Fundamental No. 153 resuelta por el Supremo Tribunal Federal (expediente de fondo, tomo VI, folios 2598 a 2670); DVD con videos de la sustentación oral (expediente de fondo, tomo VII, folio 3885), y votos de los Ministros del Supremo Tribunal Federal (expediente de fondo, tomo VI, folios 2577 a 2597 y 2671 a 2704, y tomo VII, folios 3839 a 3884). 176 Cfr. Ley No. 9.882/99, artículos 10 y 12. Disponible en http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/Leis/L9882.htm; último acceso el 20 de noviembre de 2010. Igualmente, cfr. declaración pericial rendida por el señor Langaro Dipp durante la audiencia pública celebrada el 21 de mayo de 2010. 177 Según el Relator, las leyes-medidas “regulan directamente determinados intereses, apareciendo como inmediatas y concretas. Consisten, en sí mismas, en un acto administrativo especial[.] Las leyesmedida se configuran como un acto administrativo que [se actualiza] por un agente de la Administración, [y conllevan] en sí mismas el resultado específico pretendido, al cual se dirigen. Por esta razón son leyes solo en el sentido formal, no siéndolo, no obstante, en sentido material”. Voto del Ministro Relator, supra nota 175, folio 2641. 178 Según el Relator, “lo que caracteriza a la amnistía es su objetividad, lo que importa es que se refiera a uno o más delitos, no a determinadas personas[.] La amnistía [es] concedida a personas indeterminadas”. Voto del Ministro Relator, supra nota 175, folio 2617. 179 Voto del Ministro Relator, supra nota 175, folios 2598 a 2670.

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