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140. Adicionalmente, la obligación conforme al derecho internacional de procesar y,
si se determina su responsabilidad penal, sancionar a los autores de violaciones de
derechos humanos, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo
1.1 de la Convención Americana. Esta obligación implica el deber de los Estados Parte
de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que
sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos 186 . Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir,
investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y
procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su
caso, la reparación de los daños producidos por la violación de derechos humanos187.
Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se
restablece, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede
afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las
personas sujetas a su jurisdicción188.
141. La obligación de investigar y, en su caso, sancionar graves violaciones de
derechos humanos, ha sido afirmada por todos los órganos de los sistemas
internacionales de protección de derechos humanos. En el Sistema Universal, el Comité
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableció en sus primeros casos que los
Estados tienen el deber de investigar de buena fe las violaciones al Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos189. Posteriormente, ha considerado en su jurisprudencia
reiterada que la investigación penal y el consiguiente enjuiciamiento constituyen
medidas correctivas necesarias para violaciones de derechos humanos 190 .
Particularmente, en casos de desapariciones forzadas, el Comité concluyó que los
Estados deben establecer qué ha ocurrido con las víctimas desaparecidas y llevar a la
justicia a las personas responsables de las mismas191.
Art. 268. En todos los términos de la acción pública, podrá intervenir, como asistente del Ministerio Público,
el ofendido o su representante legal o, en su falta, cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 31.
186
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 166; Caso González y otras (“Campo
Algodonero”), supra nota 134, párr. 236, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr.
234.
187
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 166; Caso Ticona Estrada y otros Vs.
Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 78, y
Caso Garibaldi, supra nota 18, párr. 112.
188
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 176; Caso Kawas Fernández Vs.
Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 76, y Caso
González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota 134, párr. 288.
189
Cfr. C.D.H., Caso Larrosa Vs. Uruguay. Comunicación No. 88/1981, Dictamen de 25 de marzo de
1983, párr. 11.5, y C.D.H., Caso Gilboa Vs. Uruguay. Comunicación No. 147/1983, Dictamen de 1 de
noviembre de 1985, párr. 7.2.
190
Cfr. C.D.H., Caso Sathasivam Vs. Sri Lanka. Comunicación No. 1436/2005, Dictamen de 8 de Julio
de 2008, párr. 6.4; C.D.H., Caso Amirov Vs. Federación de Rusia. Comunicación No. 1447/2006, Dictamen
de 2 de abril de 2009, párr. 11.2, y C.D.H., Caso Felipe y Evelyn Pestaño Vs. Filipinas. Comunicación No.
1619/2007, Dictamen de 23 de marzo de 2010, párr. 7.2.
191
Cfr. C.D.H., Caso Bleier Vs. Uruguay. Comunicación No. 37/1978, Dictamen de 29 de marzo de
1982, párr. 15; C.D.H., Caso Dermit Vs. Uruguay. Comunicación No. 84/1981, Dictamen de 21 de octubre de
1982, párr. 11.a, y C.D.H., Caso Quinteros Vs. Uruguay. Comunicación No. 107/1981, Dictamen de 25 de
marzo de 1983, párrs. 15 y 16.
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