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146. De igual modo, en el Sistema Africano, la Comisión Africana sobre los Derechos
Humanos y de los Pueblos ha sostenido que el otorgamiento de total y completa
inmunidad contra el procesamiento y juzgamiento de violaciones de derechos
humanos, así como la falta de adopción de medidas que garanticen que los
perpetradores de dichas violaciones sean castigados y que las víctimas sean
debidamente compensadas, no sólo impiden a las últimas la obtención de una
reparación a sus violaciones, negándoles con ello su derecho a un recurso efectivo,
sino que promueven la impunidad y constituyen una violación de las obligaciones
internacionales de los Estados196.
D. Incompatibilidad de las amnistías relativas a graves violaciones
de derechos humanos con el derecho internacional
147. Las amnistías o figuras análogas han sido uno de los obstáculos alegados por
algunos Estados para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de
violaciones graves a los derechos humanos 197 . Este Tribunal, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, los órganos de las Naciones Unidas y otros
organismos universales y regionales de protección de los derechos humanos se han
pronunciado sobre la incompatibilidad de las leyes de amnistía relativas a graves
violaciones de derechos humanos con el derecho internacional y las obligaciones
internacionales de los Estados.
148. Como ya ha sido adelantado, esta Corte se ha pronunciado sobre la
incompatibilidad de las amnistías con la Convención Americana en casos de graves
violaciones a los derechos humanos relativos a Perú (Barrios Altos y La Cantuta) y
Chile (Almonacid Arellano y otros).
149. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, del cual Brasil forma
parte por decisión soberana, son reiterados los pronunciamientos sobre la
incompatibilidad de las leyes de amnistía con las obligaciones convencionales de los
Estados cuando se trata de graves violaciones a derechos humanos. Además de las
decisiones antes mencionadas de este Tribunal, la Comisión Interamericana ha
concluido, en el presente caso y en otros relativos a Argentina 198 , Chile 199 , El
Salvador200, Haití201, Perú202 y Uruguay203 su contrariedad con el derecho internacional.
Asimismo, la Comisión ha recordado que:
196
Cfr. A.C.H.P.R., Case of Mouvement Ivoirien des Droits Humains (MIDH) v. Côte d’Ivoire,
Communication No. 246/2002, July 2008, paras. 97 y 98.
197
En el presente caso, el Tribunal se refiere genéricamente al término “amnistías” para referirse a
normas que, independientemente, de su denominación persiguen la misma finalidad.
198
Cfr. CIDH. Informe No. 28/92, Casos 10.147; 10.181; 10.240; 10.262; 10.309, y 10.311.
Argentina, de 2 de octubre de 1992, párrs. 40 y 41.
199
Cfr. CIDH. Informe No. 34/96, Casos 11.228; 11.229; 11.231, y 11.282. Chile, de 15 de octubre de
1996, párr. 70, y CIDH. Informe No. 36/96. Chile, de 15 de octubre de 1996, párr. 71.
200
Cfr. CIDH. Informe No. 1/99, Caso 10.480. El Salvador, de 27 de enero de 1999, párrs. 107 y 121.
201
Cfr. CIDH. Informe No. 8/00, Caso 11.378. Haití, de 24 de febrero de 2000, párrs. 35 y 36.
202
Cfr. CIDH. Informe No. 20/99, Caso 11.317. Perú, de 23 de febrero de 1999, párrs. 159 y 160;
CIDH. Informe No. 55/99, Casos 10.815; 10.905; 10.981; 10.995; 11.042 y 11.136. Perú, de 13 de abril de
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