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las víctimas de dichos crímenes tuvieran un recurso efectivo para obtener una
reparación222.
163. De igual modo, diversos Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos, por medio de sus más altos tribunales de justicia, han incorporado los
estándares mencionados, observando de buena fe sus obligaciones internacionales. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina resolvió, en el Caso Simón,
declarar sin efectos las leyes de amnistía que en ese país constituían un obstáculo
normativo para la investigación, juzgamiento y eventual condena de hechos que
implicaban violaciones a derechos humanos223:
[E]n la medida en que [las amnistías] se orientan al “olvido” de graves violaciones a
los derechos humanos, ellas se oponen a las disposiciones de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y
resultan, por lo tanto, constitucionalmente intolerables224.
[L]a traslación de las conclusiones de la Corte Interamericana en “Barrios Altos” al
caso argentino resulta imperativa, si es que las decisiones del Tribunal internacional
mencionado han de ser interpretadas de buena fe como pautas jurisprudenciales. Por
cierto, sería posible encontrar diversos argumentos para distinguir [el caso argentino
del Caso Barrios Altos], pero tales distinciones serían puramente anecdóticas225.
[E]n la medida en que [las leyes de amnistía] obstaculizan el esclarecimiento y la
efectiva sanción de actos contrarios a los derechos reconocidos en los tratados
mencionados, impiden el cumplimiento del deber de garantía a que se ha
comprometido el Estado argentino y resultan inadmisibles226.
Del mismo modo, toda regulación de derecho interno que, invocando razones de
“pacificación”[,] disponga el otorgamiento de cualquier forma de amnistía que deje
impunes violaciones graves a los derechos humanos perpetradas por el régimen al que
la disposición beneficia, es contraria a claras y obligatorias disposiciones de derecho
internacional y debe ser efectivamente suprimida227.
[A] fin de dar cumplimiento a los tratados internacionales en materia de derechos
humanos, la supresión de las leyes de [amnistía] resulta impostergable y ha de
producirse de tal forma que no pueda derivarse de ellas obstáculo normativo alguno
para la persecución de hechos como los que constituyen el objeto de la presente
causa. Esto significa que quienes resultaron beneficiarios de tales leyes no pueden
invocar ni la prohibición de retroactividad de la ley penal más grave ni la cosa juzgada.
[L]a sujeción del Estado argentino a la jurisdicción interamericana impide que el
222
Cfr. A.C.H.P.R., Case of Zimbabwe Human Rights NGO Forum v. Zimbabwe, Communication No.
245/02, Decision of 21 May 2006, paras. 211 y 215.
223
Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina. Caso Simón, Julio Héctor y otros
s/privación ilegítima de la libertad, etc., Causa 17.768, Resolución de 14 de junio de 2005, Considerando 31.
224
Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina. Caso Simón, Julio Héctor y otros s/privación
ilegítima de la libertad, etc., supra nota 223, Considerando 26.
225
Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina. Caso Simón, Julio Héctor y otros s/privación
ilegítima de la libertad, etc., supra nota 223, Considerando 24.
226
Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina. Caso Simón, Julio Héctor y otros s/privación
ilegítima de la libertad, etc., supra nota 223, Considerando 25.
227
Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina. Caso Simón, Julio Héctor y otros s/privación
ilegítima de la libertad, etc., supra nota 223, Considerando 26.
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