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judiciales son incompatibles con la Convención [A]mericana [sobre] Derechos
Humanos245.
A modo de síntesis, la ilegitimidad de una ley de amnistía dictada en beneficio de
funcionarios militares y policiales que cometieron [graves violaciones de derechos
humanos], gozando de impunidad durante regímenes de facto, ha sido declarada por
órganos jurisdiccionales, tanto de la comunidad internacional como de los Estados que
pasaron por procesos similares al vivido por el Uruguay en la misma época. Tales
pronunciamientos, por la similitud con la cuestión analizada y por la relevancia que
han tenido, no podrían soslayarse en el examen de constitucionalidad de la Ley [No.]
15.848 y han sido tenidos en cuenta por la Corporación para dictar el presente fallo246.
168. Finalmente, la Corte Constitucional de Colombia, en diversos casos, ha tenido
en cuenta las obligaciones internacionales en casos de graves violaciones de derechos
humanos y el deber de evitar la aplicación de disposiciones internas de amnistía:
Figuras como las leyes de punto final que impiden el acceso a la justicia, las amnistías
en blanco para cualquier delito, las auto amnistías (es decir, los beneficios penales que
los detentadores legítimos o ilegítimos del poder se conceden a sí mismos y a quienes
fueron cómplices de los delitos cometidos), o cualquiera otra modalidad que tenga
como propósito impedir a las víctimas un recurso judicial efectivo para hacer valer sus
derechos, se han considerado violatorias del deber internacional de los Estados de
proveer recursos judiciales para la protección de los derechos humanos247.
169. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de Colombia señaló que “las normas
relativas a los [d]erechos [h]umanos hacen parte del gran grupo de disposiciones de
Derecho Internacional General, las cuales son reconocidas como normas de [j]us
cogens, razón por la cual, aquellas son inderogables, imperativas […] e
indisponibles”248. La Corte Suprema de Colombia recordó que la jurisprudencia y las
recomendaciones de los organismos internacionales sobre derechos humanos deben
servir de criterio preferente de interpretación tanto en la justicia constitucional como
en la ordinaria y citó la jurisprudencia de este Tribunal respecto a la inaceptabilidad de
las disposiciones de amnistía para casos de violaciones graves a derechos humanos249.
170. Como se desprende de lo contenido en los párrafos precedentes, todos los
órganos internacionales de protección de derechos humanos y diversas altas cortes
nacionales de la región que han tenido la oportunidad de pronunciarse respecto del
alcance de las leyes de amnistía sobre graves violaciones de derechos humanos y su
incompatibilidad con las obligaciones internacionales de los Estados que las emiten,
han concluido que las mismas violan el deber internacional del Estado de investigar y
sancionar dichas violaciones.
245
Suprema Corte de Justicia de Uruguay, Caso de Nibia Sabalsagaray Curutchet, supra nota 242,
Considerando III.8, párr. 11.
246
Suprema Corte de Justicia de Uruguay, Caso de Nibia Sabalsagaray Curutchet, supra nota 242,
Considerando III.8, párr. 15.
247
Corte Constitucional de Colombia, Revisión de la Ley 742, de 5 de junio de 2002, Expediente No.
LAT-223, Sentencia C-578/02, de 30 de Julio de 2002, apartado 4.3.2.1.7.
248
Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal. Caso de la Masacre de Segovia.
Acta número 156, de 13 de mayo de 2010, pág. 68.
249
Cfr. Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal. Caso de la Masacre de
Segovia, supra nota 248, págs. 69 y 71.
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